
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ DE 1972
REFORMADA POR LOS ACTOS REFORMATORIOS DE 1978
Y POR EL ACTO CONSTITUCIONAL DE 1983
TITULO I
EL ESTADO PANAMEÑO
ARTICULO 1.- La Nación panameña está organizada en
Estado soberano e independiente, cuya denominación es República
de Panamá. Su gobierno es unitario, republicano, democrático y
representativo.
ARTICULO 2.- El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo
ejerce el Estado conforme está Constitución lo establece, por
medio de los Organos Legislativos, Ejecutivos y Judicial, los cuales
actúan limitada y separadamente, pero en armónica
colaboración.
ARTICULO 3.- El territorio de la República de Panamá
comprende la superficie terrestre, el mar territorial, la plataforma
continental submarina, el subsuelo y el espacio aéreo entre Colombia y
Costa Rica de acuerdo con los tratados de límites celebrados por
Panamá y esos estados.
El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado o
enajenado, ni temporal ni parcialmente, a otros Estados.
ARTICULO 4.- La República de Panamá acata las normas del
Derecho Internacional.
ARTICULO 5.- El territorio del Estado panameño se divide
políticamente en Provincias, éstas a su vez en Distritos y los
Distritos en corregimientos.
La ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea para
sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia
administrativa o de servicio público.
ARTICULO 6.- Los símbolos de la Nación son el himno, la
bandera y el escudo de armas adoptados por la Ley 34 de 1949.
ARTICULO 7.- El español es el idioma oficial de la
República.
TITULO II
NACIONALIDAD Y EXTRANJERIA
ARTICULO 8.- La nacionalidad panameña se adquiere por el
nacimiento, por la naturalización o por disposición
constitucional.
ARTICULO 9.- Son panameños por nacimientos:
1) Los nacidos en el territorio nacional.
2) Los hijos de padre o madre panameños por nacimiento nacidos fuera del
territorio de la República, si aquéllos establecen su domicilio
en el territorio nacional.
3) Los hijos de padre o madre panameños por naturalización
nacidos fuera del territorio nacional, si aquellos establecen su domicilio en
la República de Panamá y manifiesten su voluntad de acogerse a la
nacionalidad panameña a más tardar un año después
de su mayoría de edad.
ARTICULO 10.- Pueden solicitar la nacionalidad panameña por
naturalización:
1) Los extranjeros con 5 años consecutivos de residencia en el
territorio de la República si, después de haber alcanzado su
mayoría de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian
expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que
poseen el idioma español y conocimientos básicos de
geografía, historia y organización política
panameña.
2) Los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el
territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta de
padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad
panameña, si hacen la declaración y presentan la
comprobación de que trata el aparte anterior.
3) Los nacionales por nacimiento, de España o de un Estado
latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que en su país de
origen se exigen a los panameños para naturalizarse.
ARTICULO 11.- Son panameños sin necesidad de carta de naturaleza,
los nacidos en el extranjero adoptados antes de cumplir siete años por
nacionales panameños, si aquellos establecen su domicilio en la
República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la
nacionalidad panameña a más tardar un año después
de su mayoría de edad.
ARTICULO 12.- La Ley reglamentará la naturalización. El
Estado podrá negar su solicitud de carta de naturaleza por razones de
moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad física o mental.
ARTICULO 13.- La nacionalidad panameña de origen o adquirida por
el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o tácita de ella
suspenderá la ciudadanía.
La nacionalidad panameña derivada o adquirida por la
naturalización se perderá por las mismas causas.
La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando la persona manifiesta
por escrito al ejecutivo su voluntad de abandonarla; y la tácita, cuando
se adquiere otra nacionalidad o cuando se entra al servicio de un Estado
enemigo.
ARTICULO 14.- La inmigración será regulada por la Ley en
atención a los intereses sociales, económicos y de
demográficos del país.
ARTICULO 15.- Tanto los nacionales como los extranjeros que se
encuentran en el territorio de la República, estarán sometidos a
la Constitución y a las Leyes.
ARTICULO 16.- Los panameños por naturalización no
están obligados a tomar las armas contra su estado de origen.
TITULO III
DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALES
CAPITULO 1o.
GARANTIAS FUNDAMENTALES
ARTICULO 17.- Las autoridades de la República están
instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde
quiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su
jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes
individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la
Ley.
ARTICULO 18.- Los particulares solo son responsables ante las
autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los
servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por
extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de
éstas.
ARTICULO 19.- No habrá fueros o privilegios personales ni
discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo,
religión o ideas políticas.
ARTICULO 20.- Los panameños y los extranjeros son iguales ante la
Ley; pero esta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad,
seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones
especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros
en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según
las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales
de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se
establezca en tratados internacionales.
ARTICULO 21.- Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Los
ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de
él, al interesado si la pidiere.
El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprendido por cualquier
persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.
Nadie puede ser detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a
órdenes de la autoridad competente. Los servidores públicos que
violen este precepto tiene como sanción la pérdida del empleo,
sin el juicio de las penas que para el efecto establezca la ley.
No hay prisión, detención o arresto por deudas u obligaciones
puramente civiles.
ARTICULO 22.- Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y
en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de
sus derechos constitucionales y legales correspondientes.
Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio
público que le haya asegurado todos las garantías establecidas
para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho desde ese momento, a
la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales.
La Ley reglamentará esta materia.
ARTICULO 23.- todo individuo detenido fuera de los casos y ala forma que
prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a
petición suya o de otra persona, mediante el recurso de habeas corpus
que podrá ser interpuesto inmediatamente después de la
detención y sin consideración a la pena aplicable. el recurso se
tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante
procedimiento sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido
por razón de horas o días inhábiles.
ARTICULO 24.- El Estado no podrá extraditar a sus nacionales ni a
los extranjeros por delitos políticos.
ARTICULO 25.- Nadie está obligado a declarar en asunto criminal,
correccional o de policía, contra sí mismo, su cónyuge o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTICULO 26.- El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede
entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato
escrito de autoridad competente y para fines específicos, o para
socorrer a víctimas de crímenes o desastres.
Los servidores públicos de trabajo, de seguridad social y de sanidad
pueden practicar, previa identificación, visitas domiciliarias o de
cumplimiento de las leyes sociales y de salud pública.
ARTICULO 27.- Toda persona puede transitar libremente por el territorio
nacional y cambiar de domicilio o e residencia sin más limitaciones que
las impongan las Leyes o reglamentos de tránsito fiscales, de salubridad
y de inmigración.
ARTICULO 28.- El sistema penitenciario se funda en principios de
seguridad, rehabilitación y de defensa social. Se prohíbe la
aplicación de medidas que lesionen la integridad física, mental o
moral de los detenidos.
Se establecerá la capacitación de los detenidos en oficios que
les permitan reincorporarse útilmente a la sociedad.
Los detenidos menores de edad estarán sometidos a un régimen
especial de custodia, protección y educación.
ARTICULO 29.- La correspondencia y demás documentos privados son
inviolables y no pueden ser ocupados o examinados sino por disposición
de autoridad competente, para fines específicos y mediante formalidades
legales. En todo caso se guardará reserva sobre los asuntos ajenos al
objeto de la ocupación o del examen.
Igualmente, las comunicaciones telefónicas privadas son inviolables y no
podrán ser interceptadas. El registro de papeles se practicará
siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia, o en su
defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.
ARTICULO 30.- No hay pena de muerte, de expatriación, ni de
confiscación de bienes.
ARTICULO 31.- Solo serán penados los hechos declarados punibles
por Ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto
imputado.
ARTICULO 32.- Nadie será juzgado sino por autoridad competente y
conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma
causa penal, política o disciplinaria.
ARTICULO 33.- Pueden penar sin juicio previo, en los casos y dentro de
lo precisos términos de la Ley:
1. Los servidores públicos que ejerzan mando y jurisdicción,
quienes pueden imponer multas o arrestos a cualquiera que los ultraje o falte
al respeto en el acto en que estén desempeñando las funciones de
su cargo o con motivo del desempeño de las mismas.
2. Los jefes de la Fuerza Pública, quienes pueden imponer penas de
arresto a sus subalternos para contener una insubordinación, un
motín o por falta indisciplinaria.
3. Los capitanes de buques o aeronaves quienes estando fuera de puerto tienen
facultad para contener una insubordinación o motín o mantener el
orden a bordo, y para detener provisionalmente a cualquier delincuente real o
presunto.
ARTICULO 34.- En caso de infracción manifiesta de un precepto
constitucional o legal, en detrimento de laguna persona, el mandato superior no
exime de responsabilidad a el agente que lo ejecuta. Se exceptúan los
miembros de la Fuerza Pública cuando estén en servicio en cuyo
caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior
jerárquico que imparte la orden.
ARTICULO 35.- Es libre la profesión de todas las religiones,
así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación
que el respeto a la moral cristiana y la orden público. Se reconoce que
la religión católica es la de la mayoría de los
panameños.
ARTICULO 36.- Las asociaciones religiosas tienen capacidad
jurídica y ordenan y administran sus bienes dentro de los límites
señalados por la Ley, lo mismo que las demás personas
jurídicas.
ARTICULO 37.- Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de
palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura
previa; pero existen las responsabilidad legales cuando por alguno de estos
medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o
contra la seguridad social o el orden público.
ARTICULO 38.- Los habitantes de la República tienen derecho de
reunirse pacíficamente y sin armas para fines lícitos. Las
manifestaciones o reuniones al aire libre no están sujetas a permiso y
sólo se requiere para efectuarlas aviso previo a la autoridad
administrativa local, con anticipación de veinticuatro horas.
La autoridad puede tomar medidas de policía para prevenir o reprimir
abusos en el ejercicio de este hecho, cuando la forma que se ejerza cause o
pueda causar perturbación del tránsito, alteración del
orden público o violación de los derechos de derechos de
terceros.
ARTICULO 39.- Es permitido formas compañías, asociaciones
y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden lega, las cuales
pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas. No se
otorgará reconocimiento a las asociaciones inspiradas en ideas o
teorías basadas en la pretendida superioridad de una raza o de un grupo
étnico, o que justifiquen o promuevan la discriminación racial.
La capacidad, el reconocimiento y el régimen de las sociedades y
demás personas jurídicas se determinarán por la Ley
panameña.
ARTICULO 40.- Toda persona es libre de ejercer cualquier
profesión u oficio sujeta a los reglamentos que establezca la Ley en lo
relativo a idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales,
colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones
obligatorias.
No se establecerá impuesto o contribución para el ejercicio de
las profesiones liberales y de los oficios y las artes.
ARTICULO 41.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas
respetuosas a los servidores públicos por motivos de interés
social o particular, y el de obtener pronta resolución.
El servidor público ante quien se presente una petición, consulta
o queja deberá resolver dentro del término de treinta
días.
La Ley señalará las sanciones que corresponden a la
violación de esta norma.
ARTICULO 42.- Los Ministros de los cultos religiosos, además de
las funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer
los cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la
educación o la investigación científica.
ARTICULO 43.- Las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de
orden público o de interés social cuando en ellas así se
exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre preferencia
y retroactividad, aun cuando hubiese sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 44.- Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a
la Ley por personas jurídicas o naturales.
ARTICULO 45.- La propiedad privada implica obligación para su
dueño por razón de la función social que debe llenar.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en
la Ley, puede haber expropiación mediante juicio especial e
indemnización.
ARTICULO 46.- Cuando de la aplicación de una ley expedida por
motivos de utilidad o de interés social resultaren en conflicto los
derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el
interés privado deberá ceder al interés del público
o social.
ARTICULO 47.- En caso de guerra, de grave perturbación del orden
público o de interés social urgente, que exijan medidas
rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u
ocupación de la propiedad privada.
Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la
ocupación solo será por el tiempo que duren las circunstancias
que la hubieren causado.
El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así
lleve a cabo el ejecutivo y por los daños y perjuicios causados por la
ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el motivo
determinante de la expropiación u ocupación.
ARTICULO 48.- Nadie está obligado a pagar contribución ni
impuesto, que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se
hiciere en la forma prescrita por las leyes.
ARTICULO 49.- Todo autor, artista o inventor goza de la propiedad
exclusiva de su obra o invención durante el tiempo y en la forma que
establezca la ley.
ARTICULO 50.- Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por
cualquier servidor público, una orden de hacer o no hacer, que viole los
derechos y garantías que está constitución consagra,
tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de
cualquiera persona.
El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este
artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario
y será de competencia de los tribunales judiciales.
ARTICULO 51.- En caso de guerra exterior o de perturbación
interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar
en estado de urgencia toda la República o parte de ella y suspender
temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos 21,
22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 44 de la Constitución.
El estado de urgencia y la suspensión de los efectos de las normas
constitucionales citadas serán declarados por el Organo Ejecutivo
mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Organo Legislativo, por
derecho propio o a instancia del Presidente de la República,
deberá conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo se
prolonga por más de diez días y confirmar o revocar, total o
parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas
con el estado de urgencia.
Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia, el
Organo Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviere, el Consejo de
Gabinete levantará el estado de urgencia.
CAPITULO 2o.
LA FAMILIA
ARTICULO 52.- El Estado protege el matrimonio, la maternidad y la
familia. La ley determinará lo relativo al estado civil.
El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los
menores y garantizará el derecho de estos a la alimentación, la
salud, la educación y la seguridad y previsión sociales.
Igualmente tendrán derecho a esta protección los ancianos y
enfermos desvalidos.
ARTICULO 53.- El matrimonio es el fundamento legal de la familia,
descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges y puede ser disuelto
de acuerdo con la Ley.
ARTICULO 54.- La unión de hecho entre personas legalmente
capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco años
consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos
los efectos del matrimonio civil.
Para este fin bastará que las partes interesadas soliciten conjuntamente
al registro civil la inscripción de matrimonio de hecho, el cual
podrá tramitarse por intermedio de los corregidores. Cuando no se haya
efectuado esa solicitud el matrimonio podrá comprobarse, para los
efectos de la reclamación de sus derechos, por uno de los
cónyuges u otro interesado, mediante los trámites que determine
la ley. Podrán, no obstante, oponerse a que se haga la
inscripción o impugnarla después de hecha el Ministerio
Público en interés de la moral y de la ley, o los terceros que
aleguen derechos susceptibles de ser afectados por la inscripción, si la
declaración fuere contraria a la realidad de los hechos.
ARTICULO 55.- La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos
que tienen los padres en relación con los hijos.
Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger a sus hijos
para que obtengan una buena crianza y un adecuado desarrollo físico y
espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos.
La ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el
interés social y el beneficio de los hijos.
ARTICULO 56.- Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del
matrimonio los mismo deberes que respecto de los nacidos en él. Todos
los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las
sucesiones intestadas. La Ley reconocerá los derechos de los hijos
menores o inválidos y de los padres desvalidos en las sucesiones
testadas.
ARTICULO 57.- La ley regulará la investigación de la
paternidad. Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza de la
filiación. No se consignará declaración alguna que
establezca diferencia en los nacimiento o sobre el estado civil de los padres
en las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún atestado,
partida de bautismo o certificado referente a la filiación.
Se concede facultad al padre del hijo nacido con anterioridad a la vigencia de
esta constitución para ampararlo con lo dispuesto en este
artículo, mediante la rectificación de cualquier acta o atestado
en los cuales se halle establecida clasificación alguna con respecto a
dicho hijo. No se requiere para esto el consentimiento de la madre. Si el
hijo es mayor de edad, éste debe otorgar su consentimiento.
En los actos de simulación de paternidad , podrá objetar esta
medida quien se encuentre legalmente afectado por el acto.
La Ley señalará el procedimiento.
ARTICULO 58.- El Estado velará por el mejoramiento social y
económico de la familia y organizará el patrimonio familiar
determinando la naturaleza y cuantía de los bienes que deben
constituirlo, sobre la base de que es inalienable e inembargable.
ARTICULO 59.- El Estado creará un organismo destinado a proteger
la familia con el fin de:
1. Promover la paternidad y la maternidad responsables mediante la
educación familiar.
2. Institucionalizar la educación de los párvulos en centros
especializados para atender aquéllos cuyos padres o tutores así
lo soliciten.
3. Proteger a los menores y ancianos, y custodiar y readaptar socialmente a los
abandonados, desamparados, en peligro moral o con desajustes de conducta.
La ley organizará y determinará el funcionamiento de la
jurisdicción especial de menores la cual, entre otras funciones,
conocerá sobre la investigación de la paternidad, el abandono de
familia y los problemas de conducta juvenil.
CAPITULO 3o.
EL TRABAJO
ARTICULO 60.- El trabajo es un derecho y un deber del individuo, y por
lo tanto es una obligación del Estado elaborar políticas
económicas encaminadas a promover el pleno empleo y asegurar a todo
trabajador las condiciones necesarias a una existencia decorosa.
ARTICULO 61.- A todo trabajador al servicio del Estado o de empresas
públicas o privadas o de individuos particulares se le garantiza su
salario o sueldo mínimo. Los trabajadores de la empresa que la Ley
determine participarán en las utilidades de las mismas, de acuerdo con
las condiciones económicas del país.
ARTICULO 62.- La Ley establecerá la manera de ajustar
periódicamente el salario o sueldo mínimo del trabajador, con el
fin de cubrir las necesidades normales de su familia, mejorar su nivel de vida,
según las condiciones particulares de cada región y de cada
actividad económica; podrá determinar asimismo el método
para fijar salarios o sueldos mínimos por profesión u oficio.
En los trabajos por tarea o pieza, es obligatorio que quede asegurado el
salario mínimo por pieza o jornada.
El mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las
obligaciones alimenticias en la forma que establezca la Ley. Son
también inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores.
ARTICULO 63.- A trabajo igual en idénticas condiciones,
corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas
que lo realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase
social, ideas políticas o religiosas.
ARTICULO 64.- Se reconoce el derecho de sindicación a los
empleadores, asalariados y profesionales de todas clases para los fines de su
actividad económica y social.
El ejecutivo tendrá un tiempo improrrogable de treinta días para
admitir o rechazar la inscripción de un sindicato.
La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento por el Ejecutivo de
los sindicatos, cuya personería jurídica quedará
determinada por la inscripción.
El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino cuando se aparte
permanentemente de sus fines y así lo declare tribunal competente
mediante sentencia firme.
Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente
de panameños.
ARTICULO 65.- Se reconoce el derecho de huelga. La ley
reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones
especiales en los servicios públicos que ella determine.
ARTICULO 66.- La jornada máxima de trabajo diurno es de ocho
horas y la semana laborable de hasta cuarenta y ocho: la jornada máxima
nocturna no será mayor de siete horas y las horas extraordinarias
serán remuneradas con recargo.
La jornada máxima podrá ser reducida hasta seis horas diarias
para los mayores de catorce años y menores de dieciocho. Se prohibe el
trabajo a los menores de catorce años y el nocturno a los menores de
dieciséis, salvo las excepciones que establezca la Ley. Se prohibe
igualmente el empleo de menores hasta catorce años en calidad de
sirvientes domésticos y el trabajo de los menores y de las mujeres en
ocupaciones insalubres.
Además del descanso semanal, todo trabajador tendrá derecho a
vacaciones remuneradas.
La Ley podrá establecer el descanso semanal remunerado de acuerdo con
las condiciones económicas y sociales del país y el beneficio de
los trabajadores.
ARTICULO 67.- Son nulas, y por lo tanto, no obligan a los contratantes,
aunque se expresen en un convenio de trabajo o en otro pacto cualquiera, las
estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, adulteración
o dejación de algún derecho reconocido a favor del trabajador.
La Ley regulará todo lo relativo al contrato de trabajo.
ARTICULO 68.- Se protege la maternidad de la mujer trabajadora. La que
esté en estado de gravidez no podrá ser separada de su empleo
público o particular por esta causa. Durante un mínimo de seis
semanas procedentes al parto y las ocho que le siguen, gozará de
descanso forzoso retribuido del mismo modo que su trabajo y conservará
el empleo y todos los derechos correspondientes a su contrato. al incorporarse
la madre trabajadora a su empleo no podrá ser despedida por el
término de un año, salvo en casos especiales previstos en la Ley,
la cual reglamentará además, las condiciones especiales de
trabajo de la mujer en estado de preñez.
ARTICULO 69.- Se prohibe la contratación de trabajadores
extranjeros que puedan rebajar las condiciones de trabajo o las normas de vida
del trabajador nacional. La Ley regulará la contratación de
Gerentes, Directores Administrativos y Ejecutivos, técnicos y
profesionales extranjeros para servicios públicos y privados, asegurando
siempre los derechos de los panameños y de acuerdo con el interés
nacional.
ARTICULO 70.- Ningún trabajador podrá ser despedido sin
justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta
señalará las causas justas para el despido, sus excepciones
especiales y la indemnización correspondiente.
ARTICULO 71.- El Estado o la empresa privada impartirán
enseñanza profesional gratuita al trabajador. La Ley
reglamentará la forma de prestar este servicio.
ARTICULO 72.- Se establece la capacitación sindical. Será
impartida exclusivamente por el Estado y las organizaciones sindicales
panameñas.
ARTICULO 73.- Todas las controversias que originen las relaciones entre
el capital y el trabajo, quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo
que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto por la Ley.
ARTICULO 74.- La Ley regulará las relaciones entre el capital y
el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social y fijando una
especial protección estatal en beneficio de los trabajadores.
ARTICULO 75.- Los derechos y garantías ejercidas en este
Capítulo serán considerados como mínimos a favor de los
trabajadores.
CAPITULO 4o.
CULTURA NACIONAL
ARTICULO 76.- El Estado reconoce el derecho de todo ser humano a
participar en la cultura y por tanto debe fomentar la participación de
todos los habitantes de la República en la cultura nacional.
ARTICULO 77.- La cultura nacional esta constituida por las
manifestaciones artísticas, filosóficas y científicas
producidas por el hombre en Panamá a través de las
épocas.
El Estado promoverá, desarrollará y custodiará este
patrimonio cultural.
ARTICULO 78.- El Estado velará por la defensa, difusión y
pureza del idioma español.
ARTICULO 79.- El Estado formulará la política
científica nacional destinada a promover el desarrollo de la ciencia y
la tecnología.
ARTICULO 80.- El Estado reconoce la individualidad y el valor universal
de la obra artística; auspiciará y estimulará a los
artistas nacionales divulgando sus obras a través de sistemas de
orientación cultural y promoverá a nivel nacional el desarrollo
del arte en todas sus manifestaciones mediante instituciones académicas,
de divulgación y de recreación.
ARTICULO 81.- Constituyen el patrimonio histórico de la
Nación los sitios y objetos arqueológicos, los documentos, los
monumentos históricos y otros bienes muebles o inmuebles que sean
testimonio del pasado panameño. El Estado decretará la
expropiación de los que se encuentren en manos de particulares. La Ley
reglamentará lo concerniente a su custodia, fundada en la primacia
histórica de los mismos y tomará las providencias necesarias para
conciliarla con la factibilidad de programas de carácter comercial,
turístico, industrial y de orden tecnológico.
ARTICULO 82.- El Estado fomentará el desarrollo de la cultura
física mediante instituciones deportivas, de enseñanza y de
recreación que serán reglamentadas por la Ley.
ARTICULO 83.- El Estado reconoce que las tradiciones folclóricas
constituyen parte medular de la cultura nacional y por tanto promoverá
su estudio, conservación y divulgación, estableciendo su
primacía sobre manifestaciones o tendencias que la adulteren.
ARTICULO 84.- Las lenguas aborígenes serán objeto de
especial estudio, conservación y divulgación y el Estado
promoverá programas de alfabetización bilingüe en las
comunidades indígenas.
ARTICULO 85.- Los medios de comunicación social son instrumentos
de información, educación, recreación y difusión
cultural y científica. Cuando sean usados para la publicidad o la
difusión de propaganda, estas no deben ser contrarias a la salud, la
moral, la educación, formación cultural de la sociedad y la
conciencia nacional. La Ley reglamentará su funcionamiento.
ARTICULO 86.- El Estado reconoce y respeta la identidad étnica de
las comunidades indígenas nacionales, realizará programas
tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales
propios de cada uno de sus culturas y creará una institución para
el estudio, conservación, divulgación de las mismas y de sus
lenguas, así como la promoción del desarrollo integral de dichos
grupos humanos.
CAPITULO 5o
EDUCACION
ARTICULO 87.- Todos tienen derecho a la educación y la
responsabilidad de educarse. El Estado organiza y dirige el servicio
público de la educación nacional y garantiza a los padres de
familia el derecho de participar en el proceso educativo de sus hijos.
La educación se basa en la ciencia, utiliza sus métodos. fomenta
su crecimiento y difusión y aplica sus resultados para asegurar el
desarrollo de la persona humana y de la familia, al igual que la
afirmación y fortalecimiento de la Nación panameña como
comunidad cultural y política.
La educación es democrática y fundada en principios de
solidaridad humana y justicia social.
ARTICULO 88.- La educación debe atender el desarrollo
armónico e integral del educando dentro de la convivencia social, en los
aspectos físico, intelectual y moral, estético y cívico y
debe procurar su capacitación para el trabajo útil en
interés propio y en beneficio colectivo.
ARTICULO 89.- Se reconoce que es finalidad de la educación
panameña fomentar en el estudiante una conciencia nacional basada en el
conocimiento de la historia y los problemas de la patria.
ARTICULO 90.- Se garantiza la libertad de enseñanza y se reconoce
el derecho de crear centros docentes particulares con sujeción a la Ley.
El Estado podrá intervenir en los establecimientos docentes particulares
para que cumplan en ellos los fines nacionales y sociales de la cultura y la
formación intelectual, moral, cívica y física de los
educandos.
La educación pública es la que imparten las dependencias
oficiales y la educación particular es la impartida por las entidades
privadas.
Los establecimientos de enseñanza, sean oficiales o particulares,
están abiertos a todos los alumnos, sin distinción de raza
posición social, ideas políticas, religión o naturaleza de
la unión de sus progenitores o guardadores.
La Ley reglamentará tanto la educación pública como la
educación particular.
ARTICULO 91.- La educación oficial es gratuita en todos los
niveles pre-universitarios. Es obligatorio el primer nivel de enseñanza
o educación básica general.
La gratuidad implica para el Estado proporcionar al educando todos los
útiles necesarios para su aprendizaje mientras complete su
educación básica general.
La gratuidad de la educación no impide el establecimiento de un derecho
de matrícula pagada en los niveles no obligatorios.
ARTICULO 92.- La Ley determinará la dependencia estatal que
elaborará y aprobará los planes de estudios, los programas de
enseñanza y los niveles educativos, así como la
organización de un sistema de nacional de orientación educativa,
todo ellos de conformidad con as necesidades nacionales.
ARTICULO 93.- Se establece la educación laboral, como una
modalidad no regular de sistema de educación, con programas de
educación básica y capacitación especial.
ARTICULO 94.- Las empresas particulares cuyas operaciones alteren
significativamente la población escolar en un área determinada,
contribuirán a atender las necesidades educativas de conformidad con las
normas oficiales y las empresas urbanizadoras tendrán esta misma
responsabilidad en cuanto a los sectores que desarrollen.
ARTICULO 95.- Sólo se reconocen los títulos
académicos y profesionales expedidos por el Estado o autorizados por
éste de acuerdo con la Ley. La Universidad Oficial del Estado
fiscalizará a las universidades particulares aprobadas oficialmente para
garantizar los títulos que expidan y revalidará los de
universidades extranjeras en los casos que la Ley establezca.
ARTICULO 96.- La educación se impartirá en el idioma
oficial, pero por motivos de interés público la Ley podrá
permitir que en algunos planteles ésta se imparta también en
idioma extranjero.
La enseñanza de la historia de Panamá y de la educación
cívica será dictada por panameños.
ARTICULO 97.- La Ley podrá crear incentivos económicos en
beneficio de la educación pública y de la educación
particular, así como para la edición de obras didácticas
nacionales.
ARTICULO 98.- El Estado establecerá sistemas que proporcionen los
recursos adecuados para otorgar becas, auxilios u otras prestaciones
económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten.
En igualdad de circunstancias se preferirá a los económicamente
más necesitados.
ARTICULO 99.- La Universidad Oficial de la República es
autónoma. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio
propio y derecho de administrarlo. tiene facultad para organizar sus estudios
y designar y separar su personal en la forma que determine la Ley.
Incluirá en sus actividades el estudio de los problemas nacionales
así como la difusión de la cultura nacional. Se dará
igual importancia a la educación universitaria impartida en Centros
Regionales que a la otorgada en la capital.
ARTICULO 100.- Para hacer efectiva la autonomía económica
de la Universidad, el Estado la dotará de lo indispensable para su
instalación, funcionamiento y desarrollo futuro, así como del
patrimonio de que trata el articulo anterior y de los medios necesarios para
acrecentarlo.
ARTICULO 101.- Se reconoce la libertad de cátedra sin otras
limitaciones que las que, por razones de orden público, establezca el
Estatuto Universitario.
ARTICULO 102.- La excepcionalidad del estudiante, en todas sus
manifestaciones, será atendida mediante educación especial,
basada en la investigación científica y orientación
educativa.
ARTICULO 103.- Se enseñará la religión
católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y la
asistencia a los cultos religiosos no serán obligatorios cuando lo
soliciten sus padres o tutores.
ARTICULO 104.- El Estado desarrollará programas de
educación y promoción para grupos indígenas ya que poseen
patrones culturales propios, a fin de lograr su participación activa en
la función ciudadana.
CAPITULO 6o.
SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 105.- Es función esencial del Estado velar por la salud
de la población de la República. El individuo, como parte de la
comunidad, tiene derecho a la promoción , protección,
conservación, restitución y rehabilitación de la salud y
la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo
bienestar físico, mental y social.
ARTICULO 106.- En materia de salud, corresponde primordialmente al
Estado el desarrollo de las siguientes actividades, integrando las funciones de
prevención, curación y rehabilitación:
1. Desarrollar una política nacional de alimentación y
nutrición que asegure un óptimo estado nutricional para toda la
población, al promover la disponibilidad, el consumo y el
aprovechamiento biológico de los alimentos adecuados.
2. Capacitar al individuo y a los grupos sociales, mediante acciones
educativas, que difundan el conocimiento de los deberes y derechos individuales
y colectivos en materia de salud personal y ambiental.
3. Proteger la salud de la madre, del niño y del adolescente,
garantizando una atención integral durante el proceso de
gestación, lactancia, crecimiento y desarrollo en la niñez y
adolescencia.
4. Combatir las enfermedades transmisibles mediante el saneamiento ambiental,
el desarrollo de la disponibilidad de agua potable y adoptar medidas de
inmunización, profilaxis y tratamiento, proporcionadas colectivamente o
individualmente, a toda la población.
5. Crear, de acuerdo con las necesidades de cada región,
establecimientos en los cuales se preste servicio de salud integral y
suministren medicamentos a toda la población. Estos servicios de salud
y medicamentos serán proporcionados gratuitamente a quienes carezcan de
recursos económicos.
6. Regular y vigilar el cumplimiento de las condiciones de salud y la seguridad
que deban reunir los lugares de trabajo, estableciendo una política
nacional de medicina e higiene industrial y laboral.
ARTICULO 107.- El Estado deberá desarrollar un apolítica
nacional de medicamentos que promueva la producción, disponibilidad,
accesibilidad, calidad y control de los medicamentos para toda la
población del país.
ARTICULO 108.- Es deber del Estado establecer una política de
población que responda a las necesidades del desarrollo social y
económico del país.
ARTICULO 109.- Todo individuo tiene derecho a la seguridad de sus medios
económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u
obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguridad social serán
prestados o administrados por entidades autónomas y cubrirán los
casos de enfermedad, maternidad, invalidez, subsidio de familia, vejez, viudez,
orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y las
demás contingencias que puedan ser objetos de previsión y
seguridad social. La Ley proveerá la implantación de tales
servicios a medida que las necesidades lo exijan.
El Estado creará establecimientos de asistencia y previsión
sociales. Son tareas fundamentales de éstos la rehabilitación
económica y social de los sectores dependientes o carentes de recursos y
la atención de los mentalmente incapaces, los enfermos crónicos,
los inválidos indigentes y de los grupos que no hayan sido incorporados
al sistema de seguridad social.
ARTICULO 110.- El Estado podrá crear fondos complementarios con
el aporte y participación de los trabajadores de las empresas
públicas y privadas a fin de mejorar los servicios de seguridad social
en materia de jubilaciones. La Ley reglamentará esta materia.
ARTICULO 111.- Los sectores gubernamentales de salud, incluyendo sus
instituciones autónomas y semiautónomas, intégranse
orgánica y funcionalmente. La Ley reglamentará esta materia.
ARTICULO 112.- Las comunidades tienen el deber y el derecho de
participar en la planificación, ejecución y evaluación de
los distintos programas de salud.
ARTICULO 113.- El Estado establecerá una política nacional
de vivienda destinada a proporcionar el goce de este derecho social a toda la
población, especialmente a los sectores de menor ingreso.
CAPITULO 7o.
REGIMEN ECOLOGICO
ARTICULO 114.- Es deber fundamental del Estado garantizar que la
población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en
donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del
desarrollo adecuado de la vida humana.
ARTICULO 115.- El Estado y todos los habitantes del territorio nacional
tienen el deben de propiciar un desarrollo social y económico que
prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio
ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas.
ARTICULO 116.- El Estado reglamentará, fiscalizará y
aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la
utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y
marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo
racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su
preservación, renovación y permanencia.
ARTICULO 117.- La Ley reglamentará el aprovechamiento de los
recursos naturales no renovables, a fin de evitar que del mismo se deriven
perjuicios sociales, económicos y ambientales.
CAPITULO 8o.
REGIMEN AGRARIO
ARTICULO 118.- El Estado prestará atención especial al
desarrollo integral del sector agropecuario, fomentará el
aprovechamiento óptimo del suelo, velará por su
distribución racional y su adecuada utilización y
conservación a fin de mantenerlo en condiciones productivas y
garantizará el derecho de todo agricultor a una existencia decorosa.
ARTICULO 119.- El Estado no permitirá la existencia de
áreas incultas, improductivas y ociosas y regulará las relaciones
de trabajo en el agro, fomentando una máxima productividad y justa
distribución de los beneficios de ésta.
ARTICULO 120.- El Estado dará atención especial a las
comunidades campesinas e indígenas con el fin de promover su
participación económica, social y política en la vida
nacional.
ARTICULO 121.- El correcto uso de la tierra agrícola es un deber
del propietario para con la comunidad y será regulado por la Ley de
conformidad con su clasificación ecológica a fin de evitar la
subutilización y disminución de su potencial productivo.
ARTICULO 122.- Para el cumplimiento de los fines de la política
agraria, el Estado desarrollará las siguientes actividades:
1. Dotar a los campesinos de las tierras de labor necesarias y regular el uso
de las aguas. La Ley podrá establecer un régimen especial de
propiedad colectiva para las comunidades campesinas que lo soliciten.
2. Organizar la asistencia crediticia para satisfacer las necesidades de
financiamiento de la actividad agropecuaria y, en especial, del sector de
escasos recursos y sus grupos organizados y dar atención especial al
pequeño y mediano productor.
3. Tomar medidas para asegurar mercados estables y precios equitativos a los
productos y para impulsar el establecimiento de entidades, corporaciones y
cooperativas de producción, industrialización,
distribución y consumo.
4. Establecer medios de comunicación y transporte para unir las
comunidades campesinas e indígenas con los centros de almacenamiento
distribución y consumo.
5. Colonizar nuevas tierras y reglamentar la tenencia y el uso de las mismas y
de las que se integren a la economía como resultado de la
construcción de nuevas carreteras.
6. Estimular el desarrollo del sector agrario mediante asistencia
técnica y fomento de la organización, capacitación,
protección, tecnificación y demás formas que la Ley
determine.
7. Realizar estudios de la tierra a fin de establecer la clasificación
agrológica del suelo panameño.
La política establecida para este Capítulo será aplicable
a las comunidades indígenas de acuerdo con los métodos
científicos de cambio cultural.
ARTICULO 123.- El Estado garantiza a las comunidades indígenas la
reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para
el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los
procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las
delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la
apropiación privada de las tierras.
ARTICULO 124.- Se establece la jurisdicción agraria y la Ley
determinará la organización y distribución de sus
tribunales.
TITULO IV
DERECHOS POLITICOS
CAPITULO 1o.
DE LA CIUDADANIA
ARTICULO 125.- Son ciudadanos de la República todos los
panameños mayores de dieciocho años, sin distinción de
sexo.
ARTICULO 126.- Los derechos políticos y la capacidad para ejercer
cargos públicos con mando y jurisdicción, se reservan a los
ciudadanos panameños.
ARTICULO 127.- El ejercicio de los derechos ciudadanos se suspende:
1. Por la causa expresada en el artículo 13 de esta
Constitución.
2. Por pena conforme a la Leu.
ARTICULO 128.- La Ley regulará la suspensión y recobro de
la ciudadanía.
CAPITULO 2o.
EL SUFRAGIO
ARTICULO 129.- El sufragio es un derecho y un deber de todos los
ciudadanos. El voto es libre, igual, universal, secreto y directo.
ARTICULO 130.- Las autoridades están obligadas a garantizar la
libertad y honradez del sufragio. Se prohiben:
1. El apoyo oficial directo o indirecto a candidatos a puestos de
elección popular, aun cuando fueren velados los medios empleados a tal
fin.
2. Las actividades de propaganda y afiliación partidista en las oficinas
públicas.
3. La exacción de cuotas o contribuciones a los empleados
públicos para fines políticos, aun a pretexto de que son
voluntarias.
4. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o
presentar personalmente su cédula de identidad.
La Ley tipificará los delitos electorales y señalará las
sanciones respectivas.
ARTICULO 131.- Las condiciones de elegibilidad para ser candidatos a
cargo de elección popular, por parte de funcionarios públicos,
serán definidas en la Ley.
ARTICULO 132.- Los partidos políticos expresan el pluralismo
político, concurren a la formación y manifestación de la
voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación
política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma
prevista en la Ley.
La Ley reglamentará el reconocimiento y subsistencia de los partidos
políticos, sin que, en ningún caso, pueda establecer que el
número de los votos necesarios para su subsistencia sea superior al
cinco por ciento de los votos válidos emitidos en las elecciones para
Presidente, Legisladores o Representantes de Corregimientos, según la
votación favorable al partido.
ARTICULO 133.- No es lícita la formación de partidos que
tengan por base el sexo, la raza, la religión o que tiendan a destruir
la forma democrática de Gobierno.
ARTICULO 134.- Los partidos políticos tendrán derecho, en
igualdad de condiciones, al uso de los medios de comunicación social que
el Gobierno Central administre y a recabar y recibir informes de todas las
autoridades públicas sobre cualquier materia de su competencia, que no
refieran a las relaciones diplomáticas reservadas.
ARTICULO 135.- El Estado podrá fiscalizar y contribuir a los
gastos en que incurran las personas naturales y los partidos políticos
en los procesos electorales. la Ley determinará y reglamentará
dichas fiscalizaciones y contribuciones, asegurando la igualdad de erogaciones
de todo partido o candidato.
CAPITULO 3o.
EL TRIBUNAL ELECTORAL
ARTICULO 136.- Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y
eficacia del sufragio popular, establécese un Tribunal autónomo.
Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho
de administrarlo. Interpretará y aplicará privativamente la Ley
Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará la
inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalización y
demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil
de las personas; la expedición de la cédula de identidad personal
y las fases del proceso electoral.
El Tribunal tendrá jurisdicción en toda la República y se
compondrá de tres Magistrados que reúnan los mismos requisitos
que exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales
serán designados para un período de diez años, así:
uno por el Organo Legislativo, otro por el Organo Ejecutivo y el tercero por
Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte de la autoridad
nominadora. Para cada principal se nombrarán en la misma forma dos
suplentes, quienes no podrán ser funcionarios del Tribunal Electoral.
Los Magistrados del Tribunal Electoral son responsables ante la Corte Suprema
de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones
y les son aplicables los artículos 202, 205, 207, 208, 209 y 213 con las
sanciones que determine la ley.
ARTICULO 137.- El Tribunal Electoral tendrá además de las
que le confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá
provativamente, excepto las consignadas en los numerales 5 y 7:
1. Efectuar las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones,
naturalizaciones y demás hechos y actos jurídicos relacionados
con el estado civil de las personas y hacer las anotaciones precedentes en las
respectivas inscripciones.
2. Expedir la cédula de identidad personal.
3. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla y conocer de las
controversias que originen su aplicación.
4. Sancionar las faltas y delitos contra la libertad y pureza del sufragio y de
conformidad con la Ley.
5. Levantar el Censo Electoral.
6. Organizar, dirigir y fiscalizar el registro de electores y resolver las
controversias, quejas y denuncias que al respecto ocurrieren.
7. Tramitar los expedientes de las solicitudes de migración y
naturalización.
8. Nombrar los miembros de las corporaciones electorales, en los cuales se
deberá garantizar la representación de los partidos
políticos legalmente constituidos. La Ley reglamentará esta
materia.
Las decisiones del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante
él mismo y una vez cumplidos los trámites de Ley, serán
definitivas, irrevocables y obligatorias.
Se exceptúa lo referente al recurso de inconstitucionalidad.
ARTICULO 138.- La Fiscalía Electoral es una agencia de
instrucción independiente y coadyuvante del Tribunal Electoral.
El Fiscal Electoral será nombrado por el Organo Ejecutivo sujeto a la
aprobación del Organo Legislativo, por un período de diez
años; deberá llenar los mismos requisitos que para ser Magistrado
de la Corte Suprema de Justicia y tendrá iguales restricciones. Sus
funciones son:
1. Salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos.
2. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos en lo que
respecta a los derechos y deberes políticos electorales.
3. Perseguir los delitos y contravenciones electorales.
4. Ejercer las demás funciones que señale la Ley.
ARTICULO 139.- Las autoridades públicas están obligadas a
acatar y cumplir las órdenes y decisiones emanadas de los funcionarios
de la jurisdicción electoral, prestando a éstos la obediencia,
cooperación y ayuda que requieren para el desempeño de sus
atribuciones. La omisión o negligencia en el cumplimiento de tal
obligación será sancionada de acuerdo con lo que disponga la
Ley.
TITULO v
EL ORGANO LEGISLATIVO
CAPITULO 1O.
ASAMBLEA LEGISLATIVA
ARTICULO 140.- El Organo Legislativo estará constituido por una
corporación denominada Asamblea Legislativa cuyos miembros serán
elegidos mediante postulación partidista y votación popular
directa, conforme esta constitución lo establece.
ARTICULO 141.- La Asamblea Legislativa se compondrá de los
Legisladores que resulten elegidos en cada Circuito Electoral, de conformidad
con las bases siguientes:
1. Cada Provincia y la Comarca de San Blas se dividirán en Circuitos
Electorales.
2. La Provincia de Darién y la Comarca de San Blas tendrán dos
Circuitos Electorales cada una, y en éstos se elegirá un
Legislador por cada Circuito Electoral.
3. Los actuales Distritos Administrativos que, según el último
Censo Nacional de Población, excedan de cuarenta mil habitantes,
formarán un Circuito Electoral cada uno y en tales circuitos se
elegirá un Legislador por cada treinta mil habitantes y uno más
por residuo que no baje de diez mil. El Distrito de Panamá se
dividirá a su vez en cuatro Circuitos Electorales, de conformidad con el
numeral cinco de este artículo y según lo disponga la Ley. En
los Circuitos Electorales en que debe elegir a dos o más Legisladores,
la elección se hará conforme al sistema de representación
proporcional que establezca la Ley.
4. Excepto la Provincia de Darién, la Comarca de San Blas y los
Distritos Administrativos actuales a que se refiere el numeral tres, anterior,
en cada Provincia habrá tantos Circuitos Electorales cuantos
correspondan a razón de uno por cada treinta mil habitantes y uno
más por residuo que no baje de diez mil, según el último
Censo Nacional de Población, previa deducción de la
población que corresponde a los actuales Distritos Administrativos de
que trata el numeral tres. En cada uno de dichos Circuitos Electorales se
eligirá un Legislador.
5. Cada Circuito Electoral tendrá un máximo de cuarenta mil
habitante y un mínimo de veinte mil habitantes, pero la Ley podrá
crear Circuitos Electorales que excedan el máximo o reduzcan el
mínimo anteriores, para tomar en cuenta las divisiones políticas
actuales, la proximidad territorial, la concentración de la
población indígena, los lazos de vecindad, las vías de
comunicación y los factores históricos y culturales, como
criterios básicos para el agrupamiento de la población en
Circuitos Electorales.
6. Los partidos políticos que hubieren alcanzado el número de
votos exigidos para subsistir como tales, y que no hayan logrado la
elección de un Legislador en algún Circuito Electoral, tienen
derecho a que se les adjudique un escaño de Legislador. La
adjudicación se hará en favor del candidato que hubiere obtenido
mayor número de votos para Legislador, dentro de su partido.
7. Unicamente los partidos políticos podrán postular candidatos
para Legislador.
A cada Legislador corresponde dos suplentes, elegidos de igual modo y el mismo
día que aquél, los cuales lo reemplazarán en sus faltas,
según el orden de su elección.
Después de la primera elección de Legisladores de que trata el
presente artículo, la Ley podrá establecer, para la
conformación de los Circuitos Electorales, pautas distintas a las
contenidas en esta disposición, pero tomando en cuenta, como punto de
partida, para la estructuración de los Circuitos Electorales, la
división política administrativa actual de Distritos.
ARTICULO 142. Los legisladores serán elegidos por un
período de cinco años, el mismo día en que se celebre la
elección ordinaria de Presidente y Vicepresidente de la
República.
ARTICULO 143.- La Asamblea Legislativa se reunirá por derecho
propio, sin previa convocatoria, en la Capital de la República, en
sesiones que durarán ocho meses en el lapso de un año, dividido
en dos legislaturas ordinarias de cuatro meses cada una. Dichas legislaturas
se extenderán del primero de septiembre hasta el treinta y uno de
diciembre y el primero de marzo al treinta de junio. También se
reunirá la asamblea Legislativa, en legislatura extraordinaria, cuando
sea convocada por el Organo Ejecutivo durante el tiempo que ésta
señale, para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Organo
someta a su consideración.
ARTICULO 144.- Los Legisladores actuarán en interés de la
Nación y representan en la Asamblea Legislativa a sus respectivos
partidos políticos y a los electores de su Circuito Electoral.
ARTICULO 145.- Los partidos políticos podrán revocar el
mandato de los Legisladores principales o suplentes que hayan postulado, para
lo cual cumplirán los siguiente requisitos y formalidades:
1. Las causales de revocatoria y el procedimiento aplicable deberán
estar previstos en los Estatutos del Partido.
2. Las causales deberán referirse a violaciones graves de los Estatutos
y de la plataforma ideológica, política o programática del
partido y haber sido aprobadas mediante resolución dictada por el
Tribunal Electoral con anterioridad de la fecha de postulación.
3. El afectado tendrá derecho, dentro de su Partido, a ser oído y
a defenderse en dos instancias.
4. La decisión del Partido en que se adopte la revocatoria de mandato
estará sujeta a recurso del cual conocerá privativamente el
Tribunal Electoral y que tendrá efecto suspensivo.
Los Partidos políticos también podrán revocar el mandato
de los Legisladores principales y suplentes que hayan renunciado expresamente y
por escrito de su Partido.
ARTICULO 146. Se denominarán sesiones judiciales las dedicadas al
ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales de la Asamblea Legislativa, sea
cual fuere el tiempo en que se celebren y la forma como dicha Asamblea
Legislativa hubiere sido convocada. Su celebración no alterará
la continuidad y la duración de una legislatura, y sólo
terminará cuando la Asamblea hubiese fallado la causa pendiente. Para
ejercer funciones jurisdiccionales, la Asamblea Legislativa podrá
reunirse por derecho propio, sin previa convocatoria.
ARTICULO 147.- Para ser Legislador se requiere:
1. Ser panameño por nacimiento, o por naturalización con quince
años de residencia en el país después de haber obtenido la
nacionalización.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Haber cumplido por lo menos veintiún años de edad en la fecha
de la elección.
4. No haber sido condenado por el Organo por delito contra la
administración pública con pena privativa de la libertad, o por
el Tribunal Electoral por delito contra la libertad y pureza del sufragio.
5. Ser residente del Circuito Electoral correspondiente por lo menos durante el
año inmediatamente anterior a la postulación.
ARTICULO 148.- Los miembros de la Asamblea Legislativa no son legalmente
responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su
cargo.
ARTICULO 149.- Cinco días antes del período de cada
legislatura, durante ésta y hasta cinco días después, los
miembros de la Asamblea Legislativa gozarán de inmunidad. En dicho
período no podrán ser perseguidos ni detenidos por causas penales
o policivas, sin previa autorización de la Asamblea Legislativa.
Esta inmunidad no surte efecto cuando el Legislador renuncie a la misma o en
caso de flagrante delito.
El Legislador podrá ser demandado civilmente, pero no podrán
decretarse secuestros u otras medidas cautelares sobre su patrimonio, desde el
día de su elección hasta el vencimiento de su período.
ARTICULO 150.- Los legisladores principales y suplentes, cuando
éstos últimos estén ejerciendo el cargo, no podrán
aceptar ningún empleo público remunerado. Si lo hicieren, se
producirá la vacante absoluta del cargo de Legislador principal o
suplente, según sea el caso. Se exceptúan los nombramientos de
Ministros, viceministro, Director General o Gerente de entidades
autónomas o semiautónomas y Agentes Diplomáticos, cuya
aceptación produce vacante transitoria por el tiempo que se
desempeñe el cargo. El ejercicio de los cargos de maestro o profesor en
centros de educación oficial o particular es compatible con la calidad
de Legislador.
ARTICULO 151.- Los Legisladores devengarán los emolumentos que
señale la Ley, los cuales serán imputables al Tesoro Nacional,
pero su aumento sólo será efectivo después de terminar el
período de la Asamblea Legislativa que lo hubiere aprobado.
ARTICULO 152.- Los Legisladores no podrán hacer por si mismo, ni
por interpuestas personas, contrato alguno con el Organismo del Estado o con
instituciones o empresas vinculados a éste, ni admitir de nadie poder
para gestionar negocios ante esos Organos, instituciones o empresas.
Quedan exceptuados los casos siguientes:
1. Cuando el Legislador hace uso personal o profesional de servicios
públicos o efectúe operaciones corrientes de la misma
índole con instituciones o empresas vinculadas al Estado.
2. Cuando se trate de contratos con cualesquiera de los Organos o entidades
mencionadas en este artículo, mediante licitación, por sociedades
que no tengan el carácter de anónimas y de las cuales sea socio
un Legislador, siempre que la participación de éste en aquellas
sea de fecha anterior a su elección para el cargo.
3. Cuando, mediante licitación o sin ella, celebran contratos con tales
Organos o entidades, sociedades anónimas de las cuales no pertenezca un
total de más del veinte por ciento de acciones del capital social, a uno
o más Legisladores.
4. Cuando el Legislador actúe en beneficio de la profesión de
abogado, fuera del período de sesiones o dentro de éste mediante
licencia.
En los casos de los numerales uno, dos y tres de este artículo, el
Legislador perderá inmunidad para todo lo que se relaciones con tales
contratos o gestiones.
ARTICULO 153.- La función legislativa es ejercida por medio de la
Asamblea Legislativa y consiste en expedir las Leyes necesarias para el
cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados
en esta Constitución y en especial para lo siguiente:
1. Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales.
2. Expedir la Ley general de sueldos propuesta por el Organo Ejecutivo.
3. Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los
convenios internacionales que celebre el Organo Ejecutivo.
4. Intervenir en la aprobación del presupuesto del Estado, según
se establece en el Título IX de esta Constitución.
5. Declarar la guerra y facultar al Organo Ejecutivo para concertar la paz.
6. Decretar amnistía por delitos políticos.
7. Establecer o reformar la división política del territorio
nacional.
8. Determinar la ley, el peso, valor, forma, tipo y denominación de la
moneda nacional.
9. Disponer de la aplicación de los bienes nacionales a usos
públicos.
10. Establecer impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios
oficiales para atender los servicios públicos.
11. Dictar las normas generales o específicas a las cuales deben
sujetarse el Organo Ejecutivo, las entidades autónomas y
semiautónomas, las empresas estatales y mixtas cuando, con respecto a
éstas últimas, el Estado tenga su control administrativo,
financiero o accionario, para los siguientes efectos: negociar o contratar
empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la
deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y
demás disposiciones concernientes al régimen de las aduanas.
12. Determinar, a propuesta del Organo Ejecutivo, la estructura de la
administración nacional mediante la creación de Ministerios,
Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y
demás establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las
funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la
eficacia de las funciones administrativas.
13. Organizar los servicios públicos establecidos en esta
Constitución; expedir o autorizar la expedición del Pacto Social
y los Estatutos de las sociedades de economía mixta y las Leyes
orgánicas de las empresas industriales o comerciales del Estado,
así como dictar las normas correspondientes a las carreras previstas en
el título XI.
14. Decretar las normas relativas a la celebración de contratos en los
cuales sea parte o tenga interés el Estado o algunas de sus entidades o
empresas.
15. Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte o tenga
interés el Estado o alguna de sus entidades o empresas, si su
celebración no estuviere reglamentada previamente conforme al numeral
catorce o si algunas estipulaciones contractuales no estuvieren ajustada a la
respectiva Ley de autorizaciones.
16. Conceder al Organo Ejecutivo, cuando éste lo solicite, y siempre que
la necesidad lo exija, facultades extraordinarias precisas, que serán
ejercidas, durante el receso de la Asamblea Legislativa, mediante
Decretos-Leyes.
La Ley en que se confieren dichas facultades expresará
específicamente la materia y los fines que serán objeto de los
Decretos-Leyes y no podrá comprender las materias previstas en los
numerales tres, cuatro y diez de este artículo ni el desarrollo de las
garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de los partidos
y la tipificación de delitos y sanciones. La Ley de facultades
extraordinaria expira al iniciarse la legislatura ordinaria subsiguiente.
Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las facultades que
se le confieren deberá ser sometido al Organo Legislativo para que
legisle sobre la materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente a
la promulgación del Decreto-Ley de que se trate. el Organo Legislativo
podrá en todo tiempo y a iniciativa propia derogar, modificar o
adicionar sin limitación de materias los Decretos-Leyes así
dictados.
17. Dictar el Reglamento Orgánico de su régimen interno.
ARTICULO 154.- Son funciones judiciales de la Asamblea Legislativa:
1. Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el Presidente
de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
juzgarlos si a ellos diere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus
funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o
violatorios de la Constitución o las Leyes.
2. Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra los miembros
de la Asamblea Legislativa y determinar si hay lugar en formación de
causa, caso en el cual autorizará el enjuiciamiento del Legislador de
que se trate por el delito que específicamente se le impute.
ARTICULO 155.- Son funciones administrativas de la Asamblea
Legislativa:
1. Examinar las credenciales de sus propios miembros y decidir si han sido
expedidas en la forma que prescribe la Ley.
2. Admitir o rechazar la renuncia del Presidente y de los Vicepresidentes de la
República.
3. Conceder licencia al Presidente de la República cuando se la solicite
y autorizarlo para ausentarse del territorio nacional, conforme a lo dispuesto
en esta Constitución.
4. Aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, del Procurador General de la Nación, Procurador de la
Administración y lo demás que haga el Ejecutivo y que por
disposición de esta Constitución o la Ley requieran la
ratificación de la Asamblea Legislativa.
5. Nombrar al Contralor General de la República, y al Subcontralor de la
República, al Magistrado del Tribunal Electoral y a su suplente que le
corresponda conforme a esta Constitución.
6. Nombrar, con sujeción a lo previsto en esta Constitución y el
Reglamento Interno, las Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa y las
Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés
público, para que informen al pleno a fin de que dicte las medidas que
considere apropiadas.
7. Dar votos de censura contra los Ministros de Estado cuando éstos, a
juicio de la Asamblea Legislativa, sean responsables de actos atentatorios o
ilegales, o de errores graves que hayan causado perjuicio a los a los intereses
del Estado. Para que el voto de censura sea exequible se requiere que sea
propuesto por escrito con seis días de anticipación a su debate,
por no menos de la mitad de los Legisladores, y aprobado con el voto de las dos
terceras partes de la Asamblea.
8. Examinar y aprobar o deslindar responsabilidades sobre la Cuenta General del
Tesoro que el Ejecutivo le presente, con el concurso del Contralor General de
la República.
9. Citar o requerir los funcionarios que nombre o ratifique el Organo
Legislativo, a los Ministros de Estado, a los Directores Generales o Gerentes
de todas las entidades autónomas, semiautónomas, organismos
descentralizados, empresas industriales o comerciales del Estado, así
como a los de empresas mixtas a las que se refiere el numeral once del
artículo 153, para que rindan los informes verbales o escritos sobre las
materias propias de su competencia, que la Asamblea Legislativa requiera para
el mejor desempeño de sus funciones o para conocer los actos de la
Administración, salvo lo dispuesto en el artículo 157, numeral 7.
Cuando los informes deban ser verbales, las citaciones se harán con
anticipación no menor de cuarenta y ocho horas y formularse en
cuestionario escrito y específico. Los funcionarios que hayan de rendir
el informe deberán concurrir y ser oídos en la sesión para
la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en
sesiones posteriores por decisión de la Asamblea Legislativa. Tal
debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario
específico.
10. Rehabilitar a los que hayan perdido derechos inherentes a la
ciudadanía.
11. Aprobar, reformar o derogar el decreto de estado de urgencia y la
suspensión de las garantías constitucionales, conforme a lo
dispuesto en esta Constitución.
ARTICULO 156.- Todas las Comisiones de la Asamblea Legislativa
serán elegidas por ésta mediante un sistema que garantice la
representación proporcional de la minoría.
ARTICULO 157.- Es prohibido a la Asamblea Legislativa:
1. Expedir Leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta
Constitución.
2. Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que son de la privativa
competencia de otros Organos del Estado.
3. Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones que hayan sido
previamente declaradas por las autoridades competentes y votar partidas para
pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no
hayan sido decretadas conforme a las Leyes generales preexistentes.
4. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o
corporaciones.
5. Incitar o compeler a los funcionarios públicos para que adopten
determinadas medidas.
6. Hacer nombramientos distintos de los que les correspondan de acuerdo con
esta Constitución y las Leyes.
7. Exigir al Organo Ejecutivo comunicación de las instrucciones dadas a
los Agentes Diplomáticos o informes sobre negociaciones que tengan
carácter reservado.
8. Ordenar o autorizar otras partidas y programas no previstos en Presupuesto
General del Estado, salvo en casos de emergencia así declarados
expresamente por el Organo Ejecutivo.
9. Delegar cualquiera de las funciones que le correspondan, salvo lo previsto
en el numeral 16 del artículo 153.
10. Dar votos de aplausos o de censura respecto de actos del Presidente de la
República.
CAPITULO 2o.
FORMACION DE LAS LEYES
ARTICULO 158.- Las Leyes tienen su origen en la Asamblea Legislativa y
se dividen así:
a. Orgánicas, las que se expidan en cumplimiento de los numerales
1,2,3,4,7,8,9,10,11,12,13,14,15 y 16 del artículo 153.
b. Ordinarias, las que expidan en relación con los demás
numerales de dicho artículo.
ARTICULO 159.- Las leyes serán propuestas:
a. Cuando sean orgánicas:
1. Por Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa.
2. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de
Gabinete.
3. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación
y el Procurador de la Administración, siempre que se trate de la
expedición o reformas de los Códigos Nacionales.
b. Cuando sean ordinarias, por cualquier miembro de la Asamblea Legislativa,
Ministros de Estado o los Presidentes de los Consejos Provinciales, en virtud
de autorización del Consejo de Gabinete y del Consejo Provincial
respectivamente,
Todos los funcionarios antes mencionados tendrán derecho a voz en las
sesiones de la Asamblea Legislativa. En el caso de los Presidentes de los
Consejos Provinciales, los mismos tendrán derecho a voz cuando se trate
de proyectos de Leyes presentados por éstos.
Las Leyes orgánicas necesitan para su expedición del voto
favorable en segundo y tercer debates, de la mayoría absoluta de los
miembros de la Asamblea Legislativa. Las ordinarias sólo
requerirán la aprobación de la mayoría de los Legisladores
asistentes a las sesiones correspondientes.
ARTICULO 160.- Ningún proyecto será Ley de la
República si no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa en tres
debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma que
dispone esta Constitución.
Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la Comisión
de que trata el artículo anterior.
Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando la mayoría de la
Asamblea Legislativa, a solicitud de uno de sus miembros, revocare el dictamen
de la Comisión y diere su aprobación al proyecto.
ARTICULO 161.- Todo proyecto de Ley que no hubiere sido presentado por
una de las Comisiones será pasado por el Presidente de la Asamblea
Legislativa a una Comisión ad-hoc para que lo estudie y discuta dentro
de un término prudencial.
ARTICULO 162.- Aprobado un proyecto de Ley pasará al Ejecutivo, y
si éste lo sancionare lo mandará a promulgar como Ley. En caso
contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea Legislativa.
ARTICULO 163.- El Ejecutivo dispondrá de un término
máximo de treinta días hábiles para devolver con
objeciones cualquier proyecto.
Si el Ejecutivo una vez transcurrido el indicado término no hubiese
devuelto el proyecto con objeciones no podrá dejar de sancionarlo y
hacerlo promulgar.
ARTICULO 164.- El proyecto de Ley objetado en su conjunto por el
Ejecutivo, volverá a la Asamblea Legislativa, a tercer debate. Si lo
fuere sólo en parte, volverá a segundo, con el único fin
de formular las objeciones formuladas.
Si consideradas por la Asamblea Legislativa las objeciones el proyecto fuere
aprobado por los dos tercios de los Legisladores que componen la Asamblea
Legislativa, el Ejecutivo lo sancionará y promulgará sin poder
presentar nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobación de este
número de Legisladores, el proyecto quedará rechazado.
ARTICULO 165.- Cuando el Ejecutivo objetará un proyecto por
inexequible y la Asamblea Legislativa, por la mayoría expresada,
insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte
Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de
la Corte que declare el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a
sancionarlo y hacerlo promulgar.
ARTICULO 166.- Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y
de hacer promulgar las Leyes, en los términos y según las
condiciones que este Título establece, las sancionará y
hará promulgar el Presidente de la Asamblea Legislativa.
ARTICULO 167.- Toda Ley será promulgada dentro de los seis
días hábiles que siguen al de su sanción y
comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ellas misma
establezca que rige a partir de una fecha posterior. La promulgación
extemporánea de una Ley no determina su inconstitucionalidad.
ARTICULO 168.- Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas
precederá la siguiente fórmula:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:
ARTICULO 169.- Los proyectos de Ley que queden pendientes en un
período de sesiones, sólo podrán ser considerados como
proyectos nuevos.
TITULO VI
EL ORGANO EJECUTIVO
CAPITULO 1o.
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTES DE LA REPUBLICA
ARTICULO 170.- El Organo Ejecutivo está constituido por el
Presidente de la República y los Ministros de Estado, según las
normas de esta Constitución.
ARTICULO 171.- El Presidente de la República ejerce sus funciones
por sí solo o con la participación del Ministro del ramo
respectivo, o con la de todos los Ministros en Consejo de Gabinete, o en
cualquier otra forma que determine esta Constitución.
ARTICULO 172.- El Presidente de la República será elegido
por sufragio popular directo y por la mayoría de votos para un
período de cinco años. Con el Presidente de la República
serán elegidos y de la misma manera y por igual período un Primer
Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente, quienes reemplazarán al
Presidente en sus faltas, conforme a lo prescrito en los artículo 182,
183 y 184 de esta Constitución.
ARTICULO 173.- Los ciudadanos que hayan sido elegidos Presidentes o
Vicepresidentes no podrán ser reelegidos para el mismo cargo en los dos
períodos presidenciales inmediatamente siguientes.
ARTICULO 174.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la
República se requiere:
1. Ser panameño por nacimiento.
2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
ARTICULO 175.- No podrán ser elegidos ni Presidente ni
Vicepresidentes de la República quienes hayan sido condenados por el
Organo Judicial en razón de delito contra la administración
pública.
ARTICULO 176.- El Presidente y Vicepresidente de la República
tomarán posesión de sus respectivos cargos el día primero
de septiembre siguiente al de su elección y prestarán juramento
en estos términos: "Juro a Dios y a la Patria cumplir fielmente la
Constitución y las Leyes de la República".
El ciudadano que no profese creencia religiosa podrá prescindir de la
invocación a Dios en su juramento.
ARTICULO 177.- Si por cualquier motivo el Presidente o los
Vicepresidentes de la República no pudieran tomar posesión ante
la Asamblea Legislativa lo harán ante la Corte Suprema de Justicia; si
no fuere posible ante un Notario Público y, en efecto de éste
ante dos testigos hábiles.
ARTICULO 178.- Son atribuciones que ejerce pos sí sólo el
Presidente de la República:
1. Nombrar y separa libremente a los Ministros de Estado.
2. Coordinar la labor de la administración y los establecimientos
públicos.
3. Velar por la conservación del orden público.
4. Adoptar las medidas necesarias para que la Asamblea Legislativa se
reúna el día señalado por la constitución o el
Decreto mediante el cual haya sido convocada a sesiones extraordinarias.
5. Presentar el principio de cada legislatura, el primer día de sus
sesiones ordinarias, un mensaje sobre los asuntos de la
administración.
6. Objetar los proyectos de Leyes por considerarlos inconvenientes o
inexequibles.
7. Invalidar las órdenes o disposiciones que dicte un Ministro de Estado
en virtud del artículo 181.
8. Las demás que le correspondan de conformidad con La
Constitución o la Ley.
ARTICULO 179.- Son atribuciones que ejerce el Presidente de la
República con la participación del Ministro respectivo:
1. Sancionar y promulgar las Leyes, obedecerlas y velar por su exacto
cumplimiento.
2. Nombrar a los Jefes y Oficiales de la Fuerza Pública con arreglo al
Escalafón Militar y disponer el uso de la misma.
3. Nombrar y separar libremente a los Gobernadores de las Provincias.
4. Informar al Organo Legislativo de las vacantes producidas en los cargos que
éste debe proveer.
5. Vigilar la recaudación y administración de las rentas
nacionales.
6. Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el Título XI, a las personas
que deban desempeñar cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya
provisión no corresponda a otro funcionario o corporación.
7. Enviar al Organo Legislativo, dentro del término establecido en el
artículo 267, el proyecto del Presupuesto General del Estado para el
año fiscal siguiente, salvo que la fecha de toma de posesión del
Presidente de la República coincida con la iniciación de dichas
sesiones. En este caso el Presidente de la República deberá
hacerlo dentro de los primeros cuarenta días de sesiones de la misma.
8. Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y
ejecución de obras públicas, con arreglo a lo que dispongan la
Constitución y la Ley.
9. Dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados y convenios
públicos, los cuales serán sometidos a la consideración
del Organo Legislativo y acreditar y recibir agente diplomáticos y
consulares.
10. Dirigir, reglamentar e inspeccionar los servicios establecidos en esta
Constitución.
11. Nombrar a los Jefes, Gerentes y Directores de las entidades públicas
autónomas, semiautónomas y de las empresas estatales,
según lo dispongan las Leyes respectivas.
12. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder
libertad condicional a los reos de delitos comunes.
13. Conferir grados militares de acuerdo con las disposiciones legales
correspondientes.
14. Reglamentar las Leyes que lo requieren para su mejor cumplimiento, sin
apartarse en ningún caso de su texto ni de espíritu.
15. Conceder a los nacionales que lo soliciten permiso para aceptar cargos de
gobiernos extranjeros, en los casos que sea necesario de acuerdo con la Ley.
16. Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con
esta Constitución y la Ley.
ARTICULO 180.- Son atribuciones que ejercen los vicepresidentes de la
República.
1. Reemplazar al Presidente de la República, por su orden, en caso de
falta de temporal o absoluta del Presidente.
2. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete.
3. Asesorar al Presidente de la República en las materias que
éste determine.
4. Asistir y representar al Presidente de la República en actos
públicos y congresos nacionales o internacionales o en misiones
especiales que el Presidente les encomiende.
ARTICULO 181.- Los actos de Presidente de la República, salvo los
que pueda ejercer por sí solo, no tendrán valor si no son
refrendados por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace responsable de
ellos.
Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por
instrucciones del Presidente de la República son obligatorias y
sólo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a
la Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a que haya
lugar.
ARTICULO 182.- El Presidente y los Vicepresidentes de la
República podrán separarse de sus cargos mediante licencia que
cuando no exceda de noventa días les será concedida por el
Consejo de Gabinete. Para la separación por más de noventa
días, se requerirá licencia de la Asamblea Legislativa.
Durante el ejercicio de la licencia que se conceda al Presidente de la
República para separarse de su cargo, éste será
reemplazado por el Primer Vicepresidente de la República y, en defecto
de éste por el Segundo vicepresidente. Quien reemplace al Presidente
tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la
República.
Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieren ser llenadas
por los Vicepresidentes, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de
Estado, que éstos elegirán por mayoría de votos, quien
debe cumplir los requisitos necesarios para ser Presidente de la
República, y tendrá el título de Ministro Encargado de la
Presidencia de la República.
En los plazos señalados por este artículo y los siguiente se
incluirán los días inhábiles.
ARTICULO 183.- El Presidente de la República podrá
ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia
de cargo:
1. Por un período máximo de hasta diez días sin necesidad
de autorización alguna.
2. Por un período que exceda de diez días y no sea mayor de
treinta días, con autorización del Consejo de Gabinete.
3. Por un período mayor de treinta días, con la
autorización de la Asamblea Legislativa.
Si el Presidente se ausentará por más de diez días, se
encargará de la Presidencia el Primer Vicepresidente, y en efecto de
éste el Segundo Vicepresidente.
Quien ejerza el cargo tendrá el título de Encargado de la
Presidencia de la República. Si el Segundo Vicepresidente no pudiera
encargarse, lo hará uno de los Ministros de Estado, según lo
establecido en el artículo 182.
ARTICULO 184.- Por falta absoluta del Presidente de la República,
asumirá el cargo el Primer Vicepresidente por el resto del
período, y en defecto de éste el Segundo Vicepresidente.
Cuando el Primer Vicepresidente asuma el cargo de Presidente, el Segundo
Vicepresidente pasará a ejercer el cargo de Primer Vicepresidente.
Cuando por cualquier motivo la falta absoluta del Presidente no pudiere ser
llenada por los Vicepresidentes, ejercerá la Presidencia uno de los
Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría de
votos, quien debe cumplir con los requisitos necesarios para ser Presidente de
la República, y tendrá el título de Ministro Encargado de
la Presidencia.
Cuando la falta absoluta del Presidente y de los Vicepresidentes se produjera
por lo menos dos años antes de la expiración del período
presidencial, el Ministro encargado de la Presidencia convocará a
elecciones de Presidente y Vicepresidentes para una fecha no posterior a cuatro
meses, de modo que los ciudadanos electos tomen posesión dentro de los
seis meses siguientes a la convocatoria, por el resto del período. El
decreto respectivo será expedido a más ocho días
después de la asunción del cargo por dicho Ministro Encargado.
ARTICULO 185.- Loa emolumentos que la Ley asigne al Presidente y
Vicepresidentes de la República podrán ser modificados, pero el
cambio entrará a regir en el período presidencial siguiente.
ARTICULO 186.- El Presidente y Vicepresidentes de la República
sólo son responsables en los casos siguientes:
1. Por extralimitación de sus funciones constitucionales.
2. Por actos de violencia o coacción en el curso del proceso electoral;
por impedir la reunión de la Asamblea Legislativa; por obstaculizar el
ejercicio de las funciones de ésta o de los demás organismos o
autoridades públicas que establece la Constitución.
3. Por delitos contra la personalidad internacional del Estado o contra la
administración pública.
En los dos primeros casos, la pena será de destitución y de
inhabilitación para ejercer cargo público por el término
que fije la Ley.
En el tercer caso, se aplicará el derecho común.
ARTICULO 187.- No podrá ser elegido Presidente de la
República:
1. El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta del
titular, la hubiera ejercido en cualquier tiempo durante los tres años
inmediatamente anteriores al período para el cual se hace la
elección.
2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad del Presidente de la República que haya ejercido sus funciones
en el período inmediatamente anterior a los del ciudadano indicado en el
numeral uno de este artículo.
ARTICULO 188.- No podrá ser elegido Vicepresidente de la
República:
1. El Presidente de la República que hubiere desempeñado sus
funciones en cualquier tiempo, cuando la elección del Vicepresidente de
la República sea para el período siguiente al suyo.
2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad del Presidente de la República, para el período que
sigue a aquel en el que el Presidente de la República hubiere ejercido
el cargo.
3. El ciudadano que como Vicepresidente de la República hubiere ejercido
el cargo de Presidente de la República en forma permanente en cualquier
tiempo durante los tres años anteriores al período para el cual
se hace elección.
4. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad del ciudadano expresado en el numeral anterior para el período
inmediatamente siguiente a aquél en que éste hubiere ejercido la
Presidencia de la República.
5. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad del Presidente de la República.
CAPITULO 2o.
LOS MINISTROS DE ESTADO
ARTICULO 189.- Los Ministros de Estado son los Jefes de sus respectivos
ramos y participan con el Presidente de la República en el ejercicio de
sus funciones, de acuerdo con esta Constitución y la Ley.
ARTICULO 190.- La distribución de los negocios entre los
Ministros de Estado se efectuará de conformidad con la Ley, según
sus afinidades.
ARTICULO 191.- Los Ministros de Estado deben ser panameños por
nacimiento, haber cumplido veinticinco años de edad y no haber sido
condenados por el Organo Judicial por delito la administración
pública, con pena privativa de la libertad.
ARTICULO 192.- No podrán ser nombrados Ministros de Estado los
parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser miembros de un mismo Gabinete
personas unidades entre sí por los expresados grados de parentesco.
ARTICULO 193.- Los Ministros de Estado entregarán personalmente a
la Asamblea Legislativa un informe o memoria anual sobre el estado de los
negocios de su Ministerio y sobre las reformas que juzguen oportuno
introducir.
CAPITULO 3o.
EL CONSEJO DE GABINETE
ARTICULO 194.- El Consejo de Gabinete es la reunión del
Presidente de la República, quien lo presidirá, o del encargado
de la Presidencia, con los Vicepresidentes de la República y los
Ministros de Estado.
ARTICULO 195.- Son funciones del Consejo de Gabinete:
1. Actuar como cuerpo consultivo en los asuntos que someta a su
consideración el Presidente de la República y en los que deba ser
oído por mandato de la Constitución o de la Ley.
2. Acordar con el Presidente de la República los nombramientos de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia del Procurador General de la
Nación, del Procurador de la Administración, y de sus respectivos
suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea
Legislativa.
3. Acordar la celebración de contratos, la negociación de
empréstitos y la enajenación de bienes nacionales muebles o
inmuebles, según lo determine la Ley.
4. Acordar con el Presidente de la República que éste pueda
transigir o someter a arbitraje los asuntos litigiosos en que el Estado sea
parte, para lo cual es necesario el concepto favorable del Procurador General
de la Nación.
5. Decretar, bajo la responsabilidad colectiva de todos sus miembros, el estado
de urgencia y la suspensión de las normas constitucionales pertinentes,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de esta
Constitución.
6. Requerir de los funcionarios públicos, entidades estatales y empresas
mixtas los informes que estime necesarios o convenientes para el despacho de
los asuntos que deba considerar y citar a los primeros y a los representantes
de las segundas que rindan informes verbales.
7. Negociar y contratar empréstitos; organizar el crédito
público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicios; fijar y
modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al
régimen de aduanas, con sujeción a las normas previstas en las
Leyes a que se refiere el numeral 11 del artículo 153. Mientras el
Organo Legislativo no haya dictado Ley o Leyes que contengan las normas
generales correspondientes, el Organo Ejecutivo podrá ejercer estas
atribuciones y enviará al Organo Legislativo copia de todos los Decretos
que dicte en ejercicio de esta facultad.
8. Dictar el reglamente de su régimen interno y ejercer las demás
funciones que le señale la Constitución o la Ley.
CAPITULO 4o.
EL CONSEJO GENERAL DE ESTADO
ARTICULO 196.- Constituye el Consejo General de Estado la reunión
del Presidente de la República, quien lo presidirá, con los
Vicepresidentes de la República, los Ministros de Estado, Directores
Generales de Entidades Autónomas y Semiautónomas, el comandante
Jefe de la Guardia Nacional, el Contralor General de la República, el
Procurador General de la Nación, el Procurador de la
Administración, el Presidente de la Asamblea Legislativa y los
Presidentes de los Consejos Provinciales.
ARTICULO 197.- El Consejo General de Estado tiene la función de
actuar como cuerpo consultivo en los asuntos que le presenten el Presidente de
la República o el Presidente de la Asamblea Legislativa.
TITULO VII
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CAPITULO 1o.
ORGANO JUDICIAL
ARTICULO 198.- La administración de justicia es gratuita,
expedita e ininterrumpida.
La gestión y actuación de todo proceso se surtirá en papel
simple y no estarán sujetas a impuesto alguno.
Las vacaciones de los Magistrados, Jueces y empleados judiciales no
interrumpirán el funcionamiento continuo de los respectivos
tribunales.
ARTICULO 199.- El Organo Judicial esta constituido por la Corte Suprema
de Justicia, los Tribunales y los Juzgados que la Ley establezca.
ARTICULO 200.- La Corte Suprema de Justicia estará compuesta del
número de Magistrados que determine la Ley, nombrados mediante acuerdos
del Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Organo
Legislativo, para un período de diez años. La falta absoluta de
un Magistrado será cubierta mediante nuevo nombramiento por el resto del
período respectivo.
Cada dos años se designarán dos Magistrados, salvo en los casos
en que por razón del número de Magistrados que integren la corte,
se nombren más de dos o menos de dos Magistrados. Cuando se aumente el
número de Magistrados de la Corte, se harán los nombramientos
necesarios para tal fin, y la Ley respectiva dispondrá lo adecuado para
mantener el principio de nombramientos escalonados.
Cada Magistrado tendrá un suplente nombrado en igual forma que el
principal y por el mismo período, quien lo reemplazará en sus
faltas, conforme a la Ley.
La Ley dividirá la Corte en Salas, formadas por tres Magistrados
permanentes cada una.
ARTICULO 201.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se
requiere:
1. Ser panameño por nacimiento.
2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
4. Ser graduado en Derecho y haber inscrito el título universitario en
la oficina que la Ley señale.
5. Haber completado un período de diez años durante el cual haya
ejercido indistintamente la profesión de abogado, cualquier cargo del
Organo Judicial o de Tribunal Electoral que requiera título
universitario en Derecho, o haber sido profesor de Derecho en un
establecimiento de enseñanza universitaria.
Se reconoce la validez de las credenciales para ser Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, otorgadas de acuerdo con disposiciones constitucionales
anteriores.
ARTICULO 202.- La persona que haya sido condenada por delito doloso,
mediante sentencia ejecutoriada proferida por un Tribunal de Justicia, no
podrá desempeñar cargo alguno en el Organo Judicial.
ARTICULO 203.- La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus
atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:
1. La guarda de la integridad de la Constitución para la cual la Corte
en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador
General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre
la inconstitucionalidad de la Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y
demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella
cualquier persona.
Cuando en un proceso público el funcionario encargado de impartir
justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la
disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional,
someterá la cuestión al conocimiento del pleno pronunciamiento
por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta
colocarlo en estado de decidir.
Las partes sólo podrán formular tales advertencias una vez por
instancia.
2. La jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos,
omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios
públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten,
adopten, expidan o que incurran en el ejercicio de sus funciones o pretextando
ejercerlas, los funcionarios públicos o entidades nacionales
provinciales municipales y de las entidades públicas autónomas o
semiautónomas. A tal fin, la Corte Suprema de Justicia con audiencia
del Procurador de la Administración, podrá anular los casos
acusados de ilegalidad; restablecer el derecho particular violado; estatuir
nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas y pronunciarse
prejudicialmente acerca del sentido y alcance de un acto administrativo o de su
valor legal.
Podrán acogerse a la jurisdicción contencioso-administrativa las
personas afectadas por el acto, resolución, orden o disposición
de que se trate; y, en ejercicio de la acción pública, cualquier
persona natural o jurídica domiciliada en el país.
Las decisiones de la Corte en el ejercicio de las atribuciones señaladas
en este artículo son finales, definitivas, obligatorias y deben
publicarse en la Gaceta Oficial.
ARTICULO 204.- No se admitirán recursos de inconstitucionalidad
ni de amparo de garantías constitucionales contra los fallos de Corte
Suprema de Justicia ó sus Salas.
ARTICULO 205.- Los Magistrados y Jueces principales no podrán
desempeñar ningún otro cargo público, excepto el de
profesor para la enseñanza del Derecho en establecimientos de
educación universitaria.
ARTICULO 206.- En los Tribunales y Juzgados que la Ley establezca, los
Magistrados serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia y los
Jueces por su superior jerárquico. El personal subalterno será
nombrado por el Tribunal o Juez respectivo. Todos estos nombramientos
serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial, según lo
dispuesto en el Título XI.
ARTICULO 207.- Los Magistrados y Jueces son independientes en el
ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la
Constitución y a la Ley; pero los inferiores están obligados a
acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al
revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas
por aquéllos.
ARTICULO 208.- Los Magistrados y los Jueces no serán dispuestos
ni suspendidos ni trasladados en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos
y con las formalidades que disponga la Ley.
ARTICULO 209.- Los cargos del Organo Judicial son incompatibles con toda
participación en la política, salvo la emisión del voto en
las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con
cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en el artículo
205.
ARTICULO 210.- Los sueldos y asignaciones de los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia no serán inferiores a los de los Ministros de
Estado. Toda supresión de empleos en el ramo Judicial se hará
efectiva al finalizar el período correspondiente.
ARTICULO 211.- LA Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de
la Nación formularán los respectivos Presupuestos del Organo
Judicial y del Ministerio Público y los remitirán oportunamente
al Organo Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto
General del sector público. El Presidente de la Corte y el Procurador
podrán sustentar, en todas las etapas de los mismos, los respectivos
proyectos de Presupuesto.
Los presupuestos del Organo Judicial y del Ministerio Público, no
serán inferiores, en conjunto, al dos por ciento de los ingresos
corrientes del Gobierno Central.
Sin embargo, cuando esta cantidad resultare superior a la requerida para cubrir
las necesidades propuestas por el Organo Judicial y el Ministerio
Público, el Organo Ejecutivo incluirá el excedente en otros
renglones de gastos o inversiones en el proyecto de Presupuesto del Gobierno
Central, para que la Asamblea Legislativa determine lo que proceda.
ARTICULO 212.- Las Leyes procesales que se aprueben se inspirarán
entre otros, en los siguientes principios:
1. Simplificación de los trámites, economía procesal y
ausencia de formalismos.
2. El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos designados en la
Ley substancial.
ARTICULO 213.- Los Magistrados y Jueces no podrán ser detenidos
ni arrestados sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial
competente para juzgarlos.
ARTICULO 214.- La Ley arbitrará los medios para prestar
asesoramiento y defensa jurídica a quienes por su situación
económica no puedan procurárselos por sí mismos, tanto a
través de los organismos oficiales creados al efecto, como por
intermedio de las asociaciones profesionales de abogados reconocidas por el
Estado.
ARTICULO 215.- Se instituye el juicio por jurados. La Ley
determinará las causas que deban decidirse por este sistema.
CAPITULO 2o.
EL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 216.- El Ministerio Público será ejercido por el
Procurador General de la Nación, el Procurador de la
Administración, los Fiscales y Personeros y por los demás
funcionarios que establezca la Ley. Los Agentes del Ministerio Público
podrán ejercer por delegación, conforme lo determine la Ley, las
funciones del Procurador General de la Nación.
Cada Agente del Ministerio Público tendrá dos suplentes quienes
lo reemplazarán en su orden, en las ausencias temporales y en las
absolutas mientras se llene la vacante.
ARTICULO 217.- Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Defender los intereses del Estado o del Municipio.
2. Promover el cumplimiento o ejecución de las Leyes, sentencias
judiciales y disposiciones administrativas.
3. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar que
todos desempeñen cumplidamente sus deberes.
4. Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o
legales.
5. Servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos.
6. Ejercer las demás funciones que determine la Ley.
ARTICULO 218.- Para ser Procurador General de la Nación y
Procurador de la Administración se necesitan los mismos requisitos que
para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Ambos serán
nombrados por un período de diez años.
ARTICULO 219.- Son funciones especiales del Procurador General de la
Nación:
1. Acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los funcionarios públicos
cuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación.
2. Velar porque los demás Agentes del Ministerio Público
desempeñen fielmente su cargo, y que se les exija responsabilidad por
faltas o delitos que cometan.
ARTICULO 221.- El Procurador General de la Nación y el Procurador
de la Administración y sus suplentes serán nombrados del mismo
modo que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Los Fiscales y Personeros serán nombrados por sus superiores
jerárquicos. El personal subalterno será nombrado por el Fiscal
o Personero respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con
arreglo a la Carretera Judicial, según lo dispuesto en el Título
XI.
TITULO VIII
REGIMENES MUNICIPAL Y PROVINCIAL
CAPITULO 1o.
REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS
ARTICULO 222.- Cada Corregimiento elegirá a su Representante y su
suplente por votación popular directa, por un período de cinco
años.
Los Representantes de Corregimientos podrán ser reelegidos
indefinidamente.
ARTICULO 223.- Para ser Representante de Corregimiento se requiere:
1. Ser panameño por nacimiento o haber adquirido, en forma definitiva,
la nacionalidad panameña diez años antes de la elección.
2. Haber cumplido dieciocho años de edad.
3. No haber sido condenado por el Organo Judicial en razón de delito
contra la administración pública, con pena privativa de la
libertad y pureza del sufragio.
4. Ser residente del Corregimiento que representa por lo menos el año
inmediatamente anterior a la elección.
ARTICULO 224.- La representación se perderá por las
siguientes causas:
1. El cambio voluntario de residencia a otro Corregimiento.
2. La condena judicial fundada en delito.
3. La revocatoria del mandato, conforme lo reglamente la Ley.
ARTICULO 225.- En caso de vacante temporal o absoluta de la
representación principal del Corregimiento, se encargará el
Representante suplente. Cuando se produzca vacante absoluta del principal y
del suplente, deberán celebrarse elecciones dentro de los seis meses
siguientes para elegir nuevo Representante y su respectivo suplente.
ARTICULO 226.- Los Representantes de Corregimientos no podrán ser
nombrados para cargos públicos remunerados por el respectivo Municipio.
La infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento.
Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento el
nombramiento en el Organo Judicial, en el Ministerio Público o en el
Tribunal Electoral; y transitoria, la designación para Ministro de
Estado, Jefe de Institución Autónoma o Semiautónoma, de
Misión Diplomática y Gobernador de la Provincia.
ARTICULO 227.- Los Representantes de Corregimientos no son legalmente
responsables por las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, como
miembros del Consejo Provincial.
ARTICULO 228.- Los Representantes de Corregimientos devengarán
una remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o
Municipal, según determine la Ley.
CAPITULO 2o.
EL REGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO 229.- El Municipio es la organización política
autónoma de la comunidad establecida en un Distrito.
La Organización municipal será democrática y
responderá al carácter esencialmente administrativo del gobierno
local.
ARTICULO 230.- Los Municipios tienen la función de promover el
desarrollo de la comunidad, y la realización del bienestar social y
colaborarán para ello con el Gobierno Nacional. La Ley podrá
señalar las partes de las rentas que los Municipios asignarán al
respecto y en especial a la educación, tomando en cuanta la
población, ubicación y desarrollo económico y social del
Distrito.
ARTICULO 231.- Las autoridades principales tienen el deber de cumplir y
hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República, los
decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de
la justicia ordinaria y administrativa.
ARTICULO 232.- Ningún servidor público municipal
podrá ser suspendido ni destituido por las autoridades administrativas
nacionales.
ARTICULO 233.- El Estado complementará la gestión
municipal, cuando ésta sea insuficiente, en casos de epidemia, grave
alteración del orden público u otros motivos de interés
general, en la forma que determine la Ley.
ARTICULO 234.- En cada Distrito habrá una corporación que
se denominará Consejo Municipal, integrada por todos los Representantes
de Corregimientos que hayan sido elegidos dentro del Distrito. Si en
algún Distrito existieren menos de cinco Corregimientos, se
eligirán por votación popular directa, según el
procedimiento y el sistema de representación proporcional que establezca
la Ley, los Concejales necesarios para que, en tal caso, el número de
integrantes del Consejo Municipal sea de cinco.
ARTICULO 235.- Por iniciativa popular y mediante el voto de los
Concejos, pueden dos o más Municipios solicitar su fusión en uno
o asociarse para fines de beneficio común. La Ley establecerá el
procedimiento correspondiente.
Con iguales requisitos pueden los Municipios de una Provincia unificar su
régimen, estableciendo un tesoro y una administración fiscales
comunes. En este caso podrá crearse un Consejo Intermunicipal cuya
composición determinará la Ley.
ARTICULO 236.- Los ciudadanos tiene el derecho de iniciativa y de
referéndum en los asuntos atribuidos a los Consejos.
ARTICULO 237.- La Ley podrá disponer de acuerdo con su capacidad
económica y recursos humanos de los Municipios, cuales se regirán
por el sistema de síndicos especializados para prestar los servicios que
aquélla establezca.
ARTICULO 238.- Habrá en cada Distrito un Alcalde, Jefe de la
Administración Municipal, y dos suplentes, elegidos por votación
popular directa por un período de cinco años.
La Ley podrá, sin embargo, disponer que en todos los Distritos o en uno
o más de ellos, los Alcaldes y sus suplentes sean de libre nombramiento
y remoción del Organo Ejecutivo.
ARTICULO 239.- Habrá en cada Distrito un Tesorero, elegido por el
Consejo, para un período que determinará la Ley y quien
será el Jefe de la oficina o departamento de recaudación de las
rentas municipales y de la pagaduría.
La Ley dispondrá que en aquellos Distritos cuyo monto rentístico
llegue a la suma que ella determine, se establezca una oficina o departamento
de auditoría a cargo de un funcionario que será nombrado por la
Contraloría General de la República.
ARTICULO 240.- Los Alcaldes tendrán, además de los deberes
que establece el artículo 231 de esta Constitución y la Ley, las
atribuciones siguientes:
1. Presentar proyectos de acuerdos, especialmente el de Presupuesto de Rentas y
Gastos.
2. Ordenar los gastos de la administración local ajustándose al
Presupuesto y a los reglamentos de contabilidad.
3. Nombrar y remover a los Corregidores y a los demás funcionarios
públicos municipales cuya designación no corresponda a otra
autoridad, con sujeción a lo que dispone el Título XI.
4. Promover el progreso de la comunidad municipal y velar pro el cumplimiento
de los deberes de sus funcionarios públicos.
ARTICULO 241.- Los Alcaldes y Corregidores recibirán por sus
servicios una remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional
o Municipal, según lo determine la Ley.
ARTICULO 242.- Son municipales los impuestos que no tengan incidencia
fuera del Distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones para que
determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia.
Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida
separación las rentas y gastos nacionales y los municipales.
ARTICULO 243.- Serán fuentes de ingreso municipal, además
de las que señale la Ley conforme al artículo anterior, las
siguientes:
1. El producto de sus áreas o ejidos lo mismo que de sus bienes
propios.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.
3. Los derechos sobre espectáculos públicos.
4. Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohólicas.
5. Los derechos, determinados por la Ley, sobre extracción de arena,
piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza.
6. Las multas que impongan las autoridades municipales.
7. Las subvenciones estatales y donaciones.
8. Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de
bosques.
9. El impuesto de degüello de ganado vacuno y porcino que se pagará
en el Municipio de donde proceda la res.
ARTICULO 244.- Los Municipios podrán crear empresas municipales o
mixtas para la explotación de bienes o servicios.
ARTICULO 245.- El Estado no podrá conceder exenciones de
derechos, tasa o impuestos municipales. Los Municipios sólo
podrán hacerlo mediante acuerdo municipal.
ARTICULO 246.- Los Municipios podrán contratar empréstitos
previa autorización del Organo Ejecutivo. La Ley determinará el
procedimiento.
ARTICULO 247.- En cada Corregimiento habrá una Junta Comunal que
promoverá el desarrollo de la colectividad y velará por la
solución de sus problemas.
Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de conciliación
voluntaria y otras que la Ley señale.
ARTICULO 248.- La Junta Comunal estará compuesta por el
Representante de Corregimiento, quien la presidirá, por el Corregidor y
cinco ciudadanos residentes del Corregimiento escogidos en la forma que
determine la Ley.
Las Juntas Comunales podrán requerir la cooperación y
asesoramiento de los funcionarios públicos nacionales o municipales y de
los particulares.
La Ley podrá establecer un régimen especial para las Juntas
Comunales que funcionará en comunidades que no estén
administrativamente constituidas en Municipios o Corregimientos.
CAPITULO 3o.
EL REGIMEN PROVINCIAL
ARTICULO 249.- En cada Provincia habrá un Gobernador de libre
nombramiento y remoción del Organo Ejecutivo, quien será
representante de éste en su circunscripción.
Cada Gobernador tendrá un suplente designado también por el
Organo Ejecutivo.
La Ley determinará las funciones y deberes de los Gobernadores.
ARTICULO 250.- Las Provincias tendrán el número de
Distritos que la Ley disponga.
ARTICULO 251.- En cada Provincia funcionará un Consejo
Provincial, integrado por todos los Representantes de Corregimientos de la
respectiva Provincia y los demás miembros que la Ley determine al
reglamentar su organización y funcionamiento, ateniendo estos
últimos únicamente derecho a voz.
Cada Consejo Provincial elegirá su Presidente y su Junta Directiva,
dentro de los respectivos Representantes de Corregimientos y dictará su
reglamento interno. El Gobernador de la Provincia y los Alcaldes de Distrito
asistirán con derecho a voz a las reuniones del Consejo Provincial.
ARTICULO 252.- Son funciones del Consejo Provincial, sin perjuicio de
otras que la Ley señale, las siguientes:
1. Actuar como órgano de consulta del Gobernador de la Provincia, de las
autoridades provinciales y de las autoridades nacionales en general.
2. Requerir informes de los funcionarios nacionales, provinciales y municipales
en relación con asuntos concernientes a la Provincia.
Para estos efectos, los funcionarios provinciales y municipales están
obligados, cuando los Consejos Provinciales así lo soliciten, a
comparecer personalmente ante éstos a rendir informes verbales.
Los funcionarios nacionales pueden rendir sus informes por escrito.
3. Preparar cada año, para la consideración del Organo Ejecutivo,
el plan de obras públicas, de inversiones y de servicios de la Provincia
y fiscalizar su ejecución.
4. Supervisar la marcha de los servicios públicos que se presten en su
respectiva Provincia.
5. Recomendar a la Asamblea Legislativa los cambios que estime convenientes en
las divisiones políticas de la Provincia.
6. Solicitar a las autoridades nacionales y provinciales estudios de programas
de interés provincial.
ARTICULO 253.- El Consejo Provincial se reunirá en sesiones
ordinarias una vez al mes, en la capital de la Provincia o en el lugar de la
Provincia que el Consejo determine, y en sesiones extraordinarias cuando lo
convoque su Presidente o a solicitud no menos de la tercera parte de sus
miembros.
TITULO IX
LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO 1o.
BIENES Y DERECHOS DEL ESTADO
ARTICULO 254.- Pertenecen al Estado:
1. Los bienes existentes en el territorio que pertenecieron a la
República de Colombia.
2. Los derechos y acciones que la República de Colombia poseyó
como dueña, dentro o fuera del país, por razón de la
soberanía que ejerció sobre el territorio del Istmo de
Panamá.
3. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecieron
al extinguido departamento de Panamá.
4. Las tierras baldías o indultadas.
5. Las riquezas del subsuelo, que podrán ser explotadas por empresas
estatales o mixtas o ser objeto de concesiones o contratos para su
explotación según lo establezca la Ley.
Los derechos mineros otorgados y no ejercidos dentro del término y
condiciones que fije la Ley, revertirán al Estado.
6. Las salinas, las minas, las aguas subterráneas y termales,
depósitos de hidrocarburos, las canteras y los yacimientos de toda clase
que no podrán ser objeto de apropiación privada, pero
podrán ser explotados directamente por el Estado, mediante empresas
estatales o mixtas, o ser objeto de concesión u otros contratos para su
explotación, por empresas privadas. La Ley reglamentará todo lo
concerniente a las distintas formas de explotación señaladas en
este ordinal.
7. Los monumentos históricos, documentos y otros bienes que son
testimonio del pasado de la Nación. La Ley señalará el
procedimiento por medio del cual revertirán el Estado tales bienes
cuando se encuentren bajo la tenencia de particulares por cualquier
título.
8. Los sitios y objetos arqueológicos, cuya explotación, estudio
y rescate serán regulados por la Ley.
ARTICULO 255.- Pertenecen al Estado y son de uso público y, por
consiguiente, no pueden ser objeto de apropiación privada.
1. El mar territorial y las aguas lacustres fluviales; las playas y riberas de
las mismas y de los ríos navegables y los puertos y esteros. Todos
estos bienes son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la
reglamentación que establezca la Ley.
2. Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda
clase de comunicaciones.
3. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios
públicos de irrigación, de producción
hidroeléctrica, de desagües y acueductos.
4. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el
subsuelo del mar territorial.
5. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público.
En todos los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por
disposición legal en bienes de uso público, el dueño de
ellos será indemnizado.
ARTICULO 256.- Las concesiones para la explotación del suelo, del
subsuelo, de los bosques y para la utilización de agua, de medios de
comunicación o transporte y de otras empresas de servicio
público, se inspirarán en el bienestar social y el interés
público.
ARTICULO 257.- La riqueza artística e histórica del
país constituye el patrimonio cultural de la Nación y
estará bajo la salvaguarda del Estado el cual prohibirá su
destrucción, explotación o transmisión.
ARTICULO 258.- La facultad de emitir moneda pertenece al Estado, el cual
podrá transferirla a bancos oficiales de emisión, en la forma que
determine la Ley.
ARTICULO 259.- No habrá en la República papel moneda de
curso forzoso.
ARTICULO 260.- La Ley creará y reglamentará bancos
oficiales o semioficiales que funcionen como entidades autónomas
vigiladas y determinará las cantidades subsidiarias de éste con
respecto a las obligaciones que esas instituciones contraigan. La Ley
reglamentará el régimen bancario.
ARTICULO 261.- La Ley procurará, hasta donde sea posible, dentro
de la necesidad de arbitrar fondos públicos y de proteger la
producción nacional, que todo impuesto grave al contribuyente en
proporción directa a su capacidad económica.
ARTICULO 262.- Podrán establecerse por la Ley, como arbitrio
rentístico, monopolios oficiales sobre artículos importados o que
no se produzcan en el país.
Al establecer un monopolio en virtud del cual quede privada cualquier persona
del ejercicio de una industria o negocio lícito, el Estado
resarcirá previamente a las personas o empresas cuyo negocio haya sido
expropiado en los términos a que se refiere este artículo.
ARTICULO 263.- La ejecución o reparación de obras
nacionales, las compras que se efectúen con fondos del Estado, de sus
entidades autónomas o semiautónomas o de los Municipios y la
venta o arrendamiento de bienes pertenecientes a los mismos se harán,
salvo las excepciones que determine la Ley, mediante licitación
pública.
La Ley establecerá las medidas que aseguren en toda licitación el
mayor beneficio para el Estado y plena justicia en la adjudicación.
CAPITULO 2o.
EL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
ARTICULO 264.- Corresponde al Organo Ejecutivo la elaboración del
proyecto de Presupuesto General del Estado y al Organo legislativo su examen,
modificación, rechazo o aprobación.
ARTICULO 265.- El presupuesto tendrá carácter anual y
contendrá la totalidad de las inversiones, ingresos y egresos del sector
público, que incluye las entidades autónomas,
semiautónomas y empresas estatales.
ARTICULO 266.- El Organo Ejecutivo celebrará consultas
presupuestarias con las diferentes dependencias y entidades del Estado. La
Comisión de Presupuesto de la Asamblea Legislativa participará en
dichas consultas.
ARTICULO 267.- En el presupuesto elaborado por el Organo ejecutivo los
egresos estarán equilibrados con los ingresos y deberá
presentarse a la Asamblea legislativa al menos tres meses antes de la
expiración del Presupuesto del año fiscal en curso, salvo el caso
especial del artículo 179, numeral 7.
ARTICULO 268.- La Asamblea Legislativa podrá eliminar o reducir
las partidas de los egresos previstos en el proyecto de Presupuesto, salvo las
destinadas al servicio de la deuda pública, al cumplimiento de las
demás obligaciones contractuales del Estado y al financiamiento de las
inversiones públicas previamente autorizadas por la Ley.
La Asamblea legislativa no podrá aumentar ninguna de las erogaciones
previstas en el proyecto de Presupuesto o incluir una nueva erogación,
sin la aprobación del Consejo de Gabinete, ni aumentar el cálculo
de los ingresos sin el concepto favorable del Contralor General de la
República.
Si conforme a lo previsto en este artículo, se eleva el cálculo
de los ingresos o si se elimina o disminuye alguna de las partidas de egresos,
la Asamblea legislativa podrá aplicar las cantidades así
disponibles a otros gastos o inversiones, siempre que obtenga la
aprobación del Consejo de Gabinete.
ARTICULO 269.- Si el proyecto de Presupuesto General del Estado no fuere
votado a más tardar el primer día del año fiscal
correspondiente, entrará en vigencia el proyecto propuesto por el Organo
Ejecutivo, el cual lo adoptará mediante decisión de Consejo de
Gabinete.
ARTICULO 270.- Si la Asamblea legislativa rechaza el proyecto de
presupuesto General del Estado, se considera automáticamente prorrogado
el Presupuesto del ejercicio anterior hasta que se apruebe el nuevo Presupuesto
y también automáticamente aprobadas las partidas previstas en el
proyecto de Presupuesto rechazado respecto al servicio de la deuda
pública, el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales
del Estado y el financiamiento de las inversiones públicas previamente
autorizadas por la ley.
ARTICULO 271.- Cualquier crédito suplementario o extraordinario
referente al Presupuesto vigente, será solicitado por el órgano
Ejecutivo y aprobado por la Asamblea legislativa en la forma que señale
la Ley.
ARTICULO 272.- La Asamblea Legislativa no podrá expedir leyes que
deroguen o modifiquen las que establezcan ingresos comprendidos en el
Presupuesto, sin que al mismo tiempo establezca nuevas rentas sustitutivas o
aumente las existentes, previo informe de la Contraloría General de la
República sobre la efectividad fiscal de las mismas.
ARTICULO 273.- No podrá hacerse ningún gasto
público que no haya sido autorizado de acuerdo con la
constitución o la Ley. Tampoco podrá transferirse ningún
crédito a un objeto no previsto en el respectivo Presupuesto.
ARTICULO 274.- Todas las entradas y salidas de los tesoros
públicos deben estar incluidas y autorizadas en el Presupuesto
respectivo. No se percibirán entradas por impuestos que la Ley no haya
establecido ni se pagarán gastos no previstos en el Presupuesto.
CAPITULO 3o.
LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO 275.- Habrá un organismo estatal independiente
denominado Contraloría General de la República, cuya
dirección estará a cargo de un funcionario público que se
denominará Contralor General, secundado por un Subcontralor, quienes
serán nombrados por un período igual al del Presidente de la
República, dentro del cual no podrán ser suspendidos ni removidos
sino por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de causas definidas por la
ley. Ambos serán nombrados para que entren en funciones a partir de
primero de enero después de iniciado cada período presidencial
ordinario.
Para ser Contralor y Subcontralor de la República se requiere ser
ciudadano panameño por nacimiento; tener título universitario y
treinta y cinco años o más de edad y no haber sido condenado por
el Organo Judicial con pena privativa de la libertad en razón de delito
contra la administración pública.
ARTICULO 276.- Son funciones de la Contraloría General de la
República, además de las que le señale la Ley, las
siguientes:
27271. Llevar las cuentas nacionales, incluso referentes a las deudas interna y
externa.
2. Fiscalizar, regular y controlar todos los actos de manejo de fondos y otros
bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección
según lo establece la Ley.
La Contraloría determinará los casos en que ejercerá tanto
el control previo como el posterior sobre los actos de manejo, al igual que
aquellos en que sólo ejercerá este último.
3. Examinar, intervenir y fenecer las cuentas de los funcionarios
públicos, entidades o personas que administren, manejen o custodien
fondos u otros bienes públicos. Lo atinente a la responsabilidad penal
corresponde a los tribunales ordinarios.
4. Realizar inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la
corrección o incorrección de las operaciones que afecten
patrimonios públicos y, en su caso, presentar las denuncias
respectivas.
5. Recabar de los funcionarios públicos correspondientes informes sobre
la gestión fiscal de las dependencias públicas, nacionales
provinciales, municipales, autónomas o semiautónomas y de las
empresas estatales.
6. Establecer y promover la adopción de las medidas necesarias para que
se hagan efectivos los créditos a favor de las entidades
públicas.
7. Demandar la declaratoria de inconstitucionalidad, o de la ilegalidad,
según los casos de las leyes y demás actos violatorios de la
Constitución o de la Ley que afecten patrimonios públicos.
8. Establecer los métodos de contabilidad de las dependencias
públicas señaladas en el numeral 5 de este artículo.
9. Informar a la Asamblea Legislativa y el Organo Ejecutivo sobre el estado
financiero de la Administración Pública y emitir concepto sobre
la vialidad y conveniencia de la expedición de créditos
suplementales o extraordinarios.
10. Dirigir y formar la estadística nacional.
11. Nombrar los empleados de sus departamentos de acuerdo con esta
Constitución y la Ley.
12. Presentar al Organo Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa el informe anual
de sus actividades.
13. Juzgar las cuentas de sus Agentes y sus empleados de manejo cuando surjan
reparos de las misas por razón de supuestas irregularidades.
TITULO X
LA ECONOMIA NACIONAL
ARTICULO 277.- El ejercicio de las actividades económicas
corresponde primordialmente a los particulares; pero el Estado las
orientará, dirigirá, reglamentará, reemplazará o
creará, según las necesidades sociales y dentro de las normas del
presente Título, con el fin de acrecentar la riqueza nacional y de
asegurar sus beneficios para el mayor número posible de los habitantes
del país.
El Estado planificará el desarrollo económico y social mediante
organismos o departamentos especializados cuya organización y
funcionamiento determinará la Ley.
ARTICULO 278.- Para realizar los fines de que trata el artículo
anterior, la ley dispondrá que se tomen las medidas siguientes:
1. Crear comisiones de técnicos o de especialistas para que estudien las
condiciones y posibilidades en todo tipo de actividades económicas y
formulen recomendaciones para desarrollarlas.
2. Promover la creación de empresas particulares que funcionen de
acuerdo con las recomendaciones mencionadas en el parte anterior, establecer
empresas estatales e impulsar la creación de las mixtas, en las cuales
participará el Estado, y podrá crear las estatales, para atender
las necesidades sociales y la seguridad e intereses públicos.
3. Fundar instituciones de crédito y de fomento o establecer otros
medios adecuados con el fin de dar facilidades a los que se dediquen a
actividades económicas en pequeña escala.
4. Establecer, centros teórico-prácticos para la enseñanza
del comercio, la agricultura, la ganadería y el turismo, los oficios y
las artes, incluyendo en estas últimas las manuales, y para la
formación de obreros y directores industriales especializados.
ARTICULO 279.- El Estado intervendrá en toda clase de empresas
dentro de la reglamentación que establezca la Ley, para ser efectiva la
justicia social a que se refiere la presente Constitución y en especial,
para lo siguientes fines:
1. Regular por medio de organismos especiales las tarifas, los servicios y los
precios de los artículos de cualquier naturaleza, y especialmente los de
primera necesidad.
2. Exigir la debida eficacia en los servicios y la adecuada calidad de los
artículos mencionados en el aparte anterior.
3. Coordinar los servicios y la producción de artículos.
La Ley definirá los artículos de primera necesidad.
ARTICULO 280.- La mayor parte del capital de las empresas privadas de
utilidad pública que funcionen en el país, deberán ser
panameñas, salvo las excepciones que establezca la Ley, que
también deberá definirlas.
ARTICULO 281.- El Estado creará por medio de entidades
autónomas o semiautónomas o por otros medios adecuados, empresas
de utilidad pública. En igual forma asumirá, cuando así
fuere necesario al bienestar colectivo y mediante expropiación o
indemnización, el domino de las empresas de utilidad pública
pertenecientes a particulares, si en cada caso lo autoriza la Ley.
ARTICULO 282.- El Estado podrá crear en las áreas o
regiones cuyo grado de desarrollo social y económico lo requiera,
instituciones autónomas o semiautónomas, nacionales, regionales o
municipales, que promuevan el desarrollo integral del sector o región y
que podrán coordinar los programas estatales y municipales en
cooperación con los Consejos Municipales o Intermunicipales. La Ley
reglamentará la organización, jurisdicción, financiamiento
y fiscalización de dichas entidades de desarrollo.
ARTICULO 283.- Es deber del Estado el fomento y fiscalización de
las cooperativas y para tales fines creará las instituciones necesarias.
La Ley establecerá un régimen especial para su
organización funcionamiento, reconocimiento e inscripción que
será gratuita.
ARTICULO 284.- El Estado regulará la adecuada utilización
de la tierra de conformidad con su uso potencial y los programas nacionales de
desarrollo, con el fin de garantizar su aprovechamiento óptimo.
ARTICULO 285.- Ningún gobierno extranjero ni entidad o
institución oficial o semioficial extranjera podrán adquirir el
dominio sobre ninguna parte del territorio nacional, salvo cuando se trate de
las sedes de embajadas de conformidad con lo que disponga la Ley.
ARTICULO 286.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras y
las nacionales cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, no
podrán adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares
situadas a menos de diez kilómetros de las fronteras.
El territorio insular sólo podrá enajenarse para fines
específicos de desarrollo del país y bajo las siguientes
condiciones:
1. Cuando no sea considerado área estratégica o reservada para
programas gubernamentales.
2. Cuando sea declarado área de desarrollo especial y se haya dictado
legislación sobre su aprovechamiento, siempre que se garantice la
Seguridad Nacional.
La enajenación del territorio insular no afecta la propiedad del Estado
sobre los bienes de uso público.
En los casos anteriores se respetarán los derechos legítimamente
adquiridos al entrar a regir esta Constitución; pero los bienes
correspondientes podrán ser expropiados en cualquier tiempo mediante
pago de la indemnización adecuada.
ARTICULO 287.- No habrá bienes que no sean de libre
enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo lo dispuesto en el
artículo 58 y 123. Sin embargo valdrán hasta término
máximo de veinte años las limitaciones temporales al derecho de
enajenar y las condiciones o modalidades que suspendan o retarden la
redención de las obligaciones.
ARTICULO 288.- Sólo podrán ejercer el comercio al pro
menor:
1. Los panameños por nacimiento.
2. Los individuos que al entrar en vigencia esta Constitución
estén naturalizados y sean casados con nacional panameño o
panameña o tengan hijos con nacional panameño o
panameña.
3. Los panameños por naturalización que no se encuentren en el
caso anterior, después de tres años de la fecha en que hubieren
obtenido su carta definitiva.
4. Las personas jurídicas nacionales o extranjeras y las naturales
extranjera que a la fecha de la vigencia de esta Constitución estuvieren
ejerciendo el comercio por menor de acuerdo con la ley.
5. Las personas jurídicas formadas por panameños o por
extranjeros facultados para ejercerlo individualmente de acuerdo con este
artículo, y también las que, sin estar constituidas en la forma
aquí expresadas, ejerzan el comercio al por menor en el momento de
entrar en vigencia de esta Constitución. Los extranjeros no autorizados
para ejercer el comercio al por menor no podrán sin embargo, tener
participación en aquellas compañías que vendan productos
manufacturados por ellas mismas.
Ejercer el comercio al pro menor significa dedicarse a la venta al consumidor o
a la representación o agencia de empresas productoras mercantiles o
cualquiera otra actividad que la Ley clasifique como perteneciente a dicho
comercio.
Se exceptúan de esta regla los casos en que el agricultor o fabricante
de industrias manuales vendan sus propios productos. La ley establecerá
un sistema de vigilancia y sanciones para impedir que quienes de acuerdo con
este artículo no puedan ejercer el comercio al por menor, lo hagan por
medio de interpuesta persona o en cualquier otra forma fraudulenta.
ARTICULO 289.- Se entiende por comercio al por mayor el que no
está comprendido en la disposición anterior, y podrá
ejercerlo toda persona natural o jurídica.
La ley podrá, sin embargo, cuando exista la necesidad de proteger el
comercio al por mayor ejercido por panameños, restringir el ejercicio de
dicho comercio por los extranjeros. pero las restricciones no
perjudicarán en ningún caso a los extranjeros que se encuentren
ejerciendo legalmente de comercio al por mayor al entrar en vigor las
correspondientes disposiciones.
ARTICULO 290.- Es prohibido en el comercio y en la industria toda
combinación, contrato o acción cualquiera que tienda a restringir
o imposibilitar el libre comercio y la competencia y que tenga efectos de
monopolio en perjuicio del público.
Pertenece a este género la práctica de explotar una sola persona
natural o jurídica series o cadenas de establecimientos mercantiles al
por menor en forma que haga ruinosa o tienda a eliminar la competencia del
pequeño comerciante o industrial.
Habrá acción popular para impugnar ante los tribunales la
celebración de cualquier combinación, contrato o acción
que tenga por objeto el establecimiento de prácticas monopolizadoras. La
Ley regulará esta materia.
ARTICULO 291.- La Ley reglamentará la caza, la pesca y el
aprovechamiento de los bosques, de modo que permita asegurar su
renovación y la permanencia de sus beneficios.
ARTICULO 292.- La explotación de juegos de suerte y azar y de
actividades que originen apuestas sólo podrán efectuarse por el
Estado.
La ley reglamentará los juegos así como toda actividad que
origine apuestas, cualquiera que sea el sistema de ellas.
ARTICULO 293.- No habrá monopolios particulares.
TITULO XI
LOS SERVIDORES PUBLICOS
CAPITULO 1o.
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTICULO 294.- Son servidores públicos las personas nombradas
temporal o permanente en cargos del Organo Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
de los Municipios, entidades autónomas o semiautónomas; y en
general, las que perciban remuneración del Estado.
ARTICULO 295.- Los servidores públicos serán de
nacionalidad panameña sin discriminación de raza, sexo,
religión o creencia y militancia política. Su nombramiento y
remoción no será potestad absoluta y discrecional de ninguna
autoridad, salvo lo que al respecto dispone esta Constitución.
Los servidores públicos se regirán por el sistema de
méritos; y la estabilidad en sus cargos estará condicionada a su
competencia, lealtad y moralidad en el servicio.
ARTICULO 296.- Los estudiantes y egresados de instituciones educativas
prestarán servicios temporales a la comunidad antes de ejercer
libremente su profesión u oficio por razón de Servicio Civil
obligatorio instituido por la presente Constitución. La ley
reglamentará esta materia.
CAPITULO 2o.
PRINCIPIOS BASICOS DE LA
ADMINISTRACION DE PERSONAL
ARTICULO 297.- Los deberes y derechos de los servidores públicos,
así como los principios para los nombramientos, ascensos, suspensiones,
traslados, destituciones, cesantia y jubilaciones serán determinados por
la Ley.
Los nombramientos que recaigan en el personal de carrera se harán con
base en el sistema de mérito.
Los servidores públicos están obligados a desempeñar
personalmente sus funciones a las que se dedicarán el máximo de
sus capacidades y percibirán por las mismas una remuneración
justa.
ARTICULO 298.- Los servidores públicos no podrán percibir
dos o más sueldos pagados por el estado, salvo los casos especiales que
determine la Ley, ni desempeñar puestos con jornadas simultáneas
de trabajo.
Las jubilaciones de los servidores públicos se fundarán en
estudios actuariales y proporciones presupuestarias razonables.
ARTICULO 299.- El Presidente y Vicepresidentes de la República,
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales ordinarios y
especiales, el Procurador General de la Nación y el de la
Administración, los Jueces, los Ministros de Estado, el Contralor
General de la República, el Presidente de la Asamblea Legislativa, el
Comandante jefe de la Guardia Nacional, Jefe y Subjefe Superior del Estado
mayor de la guardia Nacional, los miembros de éste, jefes de Zona
Militar, los Directores Generales, Gerentes o jefes de entidades
autónomas, empleados o funcionarios públicos de manejo conforme
al Código Fiscal, deben presentar al inicio y término de sus
funciones, una declaración jurada de su estado patrimonial.
El Notario realizará esta diligencia sin costo alguno.
Esta disposición tiene efectos inmediatos, sin perjuicio de su
reglamentación por medio de Ley.
CAPITULO 3o.
ORGANIZACION DE LA
ADMINISTRACION DE PERSONAL
ARTICULO 300.- Se instituyen las siguientes carreras en los servicios
públicos conforme a los principios del sistema de méritos:
1. La Carrera Administrativa.
2. La Carrera judicial.
3. La Carrera Docente.
4. La Carrera Diplomática y Consultar.
5. La Carrera Sanitaria.
6. La Carrera Militar.
7. Las otras que la Ley determine.
La Ley regulará la estructura y organización de estas carreras de
conformidad con las necesidades de la Administración.
ARTICULO 301.- Las dependencias oficiales funcionarán a base de
un Manual de Procedimientos y otro de Clasificación de Puestos.
ARTICULO 302.- No forman parte de las carreras públicas:
1. Los servidores públicos cuyo nombramiento regula esta
Constitución.
2. Los Directores y Subdirectores Generales de entidades autónomas y
semiautónomas, los servidores públicos nombrados por tiempo
determinado o por períodos fijos establecidos por la Ley o los que
sirvan cargos ad honoren.
3. El personal de secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los
servidores públicos que no forman parte de ninguna carrera.
4. Los servidores públicos con mando y jurisdicción que no
estén dentro de una carrera.
5. Los profesionales, técnicos o trabajadores manuales que se requieran
para servicios temporales, interinos o transitorios en los Ministerios o en las
instituciones autónomas y semiautónomas.
6. Los servidores públicos cuyos cargos estén regulados por el
Código de Trabajo.
7. Los Jefes de Misiones Diplomáticas que la Ley determine.
CAPITULO 4o.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 303.- Las disposiciones contenidas en los artículos 202,
205, 207, 208, 209 y 213, se aplicarán con preceptos establecidos en
este Título.
ARTICULO 304.- Los servidores públicos no podrán celebrar
por si mismos o por interpuestas personas, contratos con la entidad u organismo
en que trabajen cuando éstos sean lucrativos y de carácter ajeno
al servicio que prestan.
TITULO XII
DEFENSA NACIONAL
Y SEGURIDAD PUBLICA
ARTICULO 305.- La Defensa Nacional y la Seguridad Pública
corresponden a una institución profesional denominada Guardia Nacional,
que dependerá del órgano Ejecutivo y cuyas actuaciones se
sujetarán a la Constitución Nacional y a la Ley, la Guardia
Nacional en ningún caso intervendrá en política
partidista, salvo la emisión del voto.
ARTICULO 306.- Todos los panameños están obligados a tomar
las armas para defender la independencia nacional y la integridad territorial
del Estado, salvo lo dispuesto en el artículo 16 de esta
Constitución. la Ley reglamentará la aplicación de esta
disposición y las condiciones que eximan su cumplimiento.
ARTICULO 307.- Sólo el gobierno podrá poseer armas y
elementos de guerra. Para su fabricación, importación y
exportación, se requerirá permiso previo del Ejecutivo. la ley
definirá las armas que no deban considerarse como de guerra y
reglamentará su importación, fabricación y uso.
TITULO XIII
REFORMA DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 308.- La iniciativa para proponer reformas constitucionales
corresponde a la Asamblea Legislativa, al Consejo de Gabinete o a la Corte
Suprema de Justicia, y las reformas deberán ser aprobadas por uno de los
siguientes procedimientos:
1. Por un Acto Legislativo aprobado en tres debates por la mayoría
absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa, el cual debe ser publicado
en la Gaceta Oficial y transmitido por el Organo Ejecutivo a dicha Asamblea,
dentro de los primeros cinco días de las sesiones ordinarias siguientes
a las elecciones para la renovación del órgano Legislativo, a
efecto de que, en esta última legislatura, sea nuevamente debatido y
aprobado sin modificación, en un solo debate, por la mayoría
absoluta de los miembros que la integran.
2. Por un Acto Legislativo aprobado en tres debates por la mayoría
absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa, en una legislatura,
aprobado igualmente, en tres debates, por mayoría absoluta de los
miembros de la mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente siguiente.
En ésta se podrá modificar el texto aprobado en la legislatura
anterior. El acto legislativo aprobado de esta forma deberá ser
publicado en la Gaceta Oficial y sometido a consulta popular directa mediante
referéndum que se celebrará en la fecha que señale la
Asamblea Legislativa, dentro de un plazo que no podrá ser menor de tres
meses ni exceder de seis meses, contados desde la aprobación del Acto
Legislativo por la segunda legislatura.
El Acto Legislativo aprobado con arreglo a cualquiera de los dos procedimientos
anteriores, empezará a regir a partir de su publicación en la
Gaceta oficial, la cual deberá hacerse por el Organo Ejecutivo, dentro
de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por
parte de la Asamblea Legislativa, o dentro de los treinta días
hábiles siguientes a su aprobación mediante referéndum,
según fuere el caso, sin que la publicación posterior a dichos
plazos sea causa de inconstitucionalidad.
TITULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 309.- Esta Constitución entrará en vigencia a
partir del 11 de octubre de 1972.
ARTICULO 310.- Los tratados o convenios internacionales que celebre el
órgano ejecutivo sobre el Canal de esclusas, su zona adyacente y la
protección de dicho Canal a nivel del mar o de un tercer juegos de
esclusas, deberán ser aprobados por el órgano Ejecutivo, y luego
de su aprobación serán sometidos a referéndum nacional,
que no podrá celebrarse antes de los tres meses siguientes a la
aprobación legislativa.
Ninguna enmienda, reserva o entendimiento que se refiera a dichos tratados o
convenios tendrá validez sino cumple con los requisitos del inciso
anterior.
Esta disposición se aplicará también a cualquier contrato
que celebre el Organo Ejecutivo con alguna empresa o empresas particulares o
pertenecientes a otro Estado o Estados, sobre la construcción de un
Canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas.
ARTICULO 311.- Quedan derogadas todas las Leyes y demás normas
jurídicas que sean contrarias a esta constitución, salvo las
relativas a la patria potestad y alimentos, las cuales seguirán vigentes
en las partes que sean contrarias a esta constitución por un
término no mayor de doce meses a partir de su vigencia.
Fuente:Georgetown University Law Center
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