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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ DE 1972
REFORMADA POR LOS ACTOS REFORMATORIOS DE 1978,
POR EL ACTO CONSTITUCIONAL DE 1983 Y LOS ACTOS LEGISLATIVOS
1 DE 1983 Y 2 DE 1994
PREAMBULO
Con el fin supremo de fortalecer la Nación, garantizar la libertad,
asegurar la democracia y la estabilidad institucional, exaltar la dignidad
humana, promover la justicia social, el bienestar general y la integración
regional, e invocando la protección de Dios, decretamos la Constitución
Política de Panamá.
TÍTULO I
EL ESTADO PANAMEÑO
Artículo 1.- La Nación panameña está
organizada en Estado soberano e independiente, cuya denominación
es República de Panamá. Su gobierno es unitario, republicano,
democrático y representativo.
Artículo 2.- El Poder Público sólo emana
del pueblo. Loejerce el Estado conforme está Constitución
lo establece, por medio de los Organos Legislativos, Ejecutivos y Judicial,
los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica
colaboración.
Artículo 3.- El territorio de la República de Panamá
comprende la superficie terrestre, el mar territorial, la plataforma continental
submarina, el subsuelo y el espacio aéreo entre Colombia y Costa
Rica de acuerdo con los tratados de límites celebrados por Panamá
y esos estados.
El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado
o enajenado, ni temporal ni parcialmente, a otros Estados.
Artículo 4.- La República de Panamá acata
las normas del Derecho Internacional.
Artículo 5.- El territorio del Estado panameño
se divide políticamente en Provincias, éstas a su vez en
Distritos y los Distritos en corregimientos.
La ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea
para sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia
administrativa o de servicio público.
Artículo 6.- Los símbolos de la Nación son
el himno, la bandera y el escudo de armas adoptados por la Ley 34 de 1949.
Artículo 7.- El español es el idioma oficial de
la República.
TÍTULO II
NACIONALIDAD Y EXTRANJERIA
Artículo 8.- La nacionalidad panameña se adquiere
por el nacimiento, por la naturalización o por disposición
constitucional.
Artículo 9.- Son panameños por nacimientos:
-
Los nacidos en el territorio nacional.
-
Los hijos de padre o madre panameños por nacimiento
nacidos fuera del territorio de la República, si aquéllos establecen su
domicilio en el territorio nacional.
-
Los hijos de padre o madre panameños por naturalización nacidos
fuera del territorio nacional, si aquellos establecen su domicilio en la
República de Panamá y manifiesten su voluntad de acogerse
a la nacionalidad panameña a más tardar un año después
de su mayoría de edad.
Artículo 10.- Pueden solicitar la nacionalidad panameña
por naturalización:
-
Los extranjeros con 5 años consecutivos de residencia
en el territorio de la República si, después de haber alcanzado su mayoría de
edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a su
nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma
español y conocimientos básicos de geografía, historia y organización política
panameña.
-
Los extranjeros con tres años consecutivos de
residencia en el territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta
de padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad panameña, si hacen la
declaración y presentan la comprobación de que trata el aparte anterior.
-
Los nacionales por nacimiento, de España o de un Estado latinoamericano,
si llenan los mismos requisitos que en su país de origen se exigen
a los panameños para naturalizarse.
Artículo 11.- Son panameños sin necesidad de carta
de naturaleza, los nacidos en el extranjero adoptados antes de cumplir
siete años por nacionales panameños, si aquellos establecen
su domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad
de acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar un año
después de su mayoría de edad.
Artículo 12.- La Ley reglamentará la naturalización.
El Estado podrá negar su solicitud de carta de naturaleza por razones
de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad física o mental.
Artículo 13.- La nacionalidad panameña de origen
o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o
tácita de ella suspenderá la ciudadanía.
La nacionalidad panameña derivada o adquirida por la naturalización
se perderá por las mismas causas.
La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando la persona
manifiesta por escrito al ejecutivo su voluntad de abandonarla; y la tácita,
cuando se adquiere otra nacionalidad o cuando se entra al servicio de un
Estado enemigo.
Artículo 14.- La inmigración será regulada
por la Ley en atención a los intereses sociales, económicos
y de demográficos del país.
Artículo 15.- Tanto los nacionales como los extranjeros
que se encuentran en el territorio de la República, estarán
sometidos a la Constitución y a las Leyes.
Artículo 16.- Los panameños por naturalización
no están obligados a tomar las armas contra su estado de origen.
TÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALES
Capítulo 1o.
Garantías Fundamentales
Artículo 17.- Las autoridades de la República están
instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde
quiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción;
asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales,
y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Artículo 18.- Los particulares solo son responsables ante
las autoridades por infracción de la Constitución o de la
Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también
por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio
de éstas.
Artículo 19.- No habrá fueros o privilegios personales
ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social,
sexo, religión o ideas políticas.
Artículo 20.- Los panameños y los extranjeros son
iguales ante la Ley; pero esta podrá, por razones de trabajo, de
salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional,
subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas
actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley
o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten
exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de
guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.
Artículo 21.- Nadie puede ser privado de su libertad,
sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido
de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido
en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a
dar copia de él, al interesado si la pidiere.
El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprendido por cualquier
persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.
Nadie puede ser detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto
a órdenes de la autoridad competente. Los servidores públicos
que violen este precepto tiene como sanción la pérdida del
empleo, sin el juicio de las penas que para el efecto establezca la ley.
No hay prisión, detención o arresto por deudas u obligaciones
puramente civiles.
Artículo 22.- Toda persona detenida debe ser informada
inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su
detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes.
Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a
que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio
público que le haya asegurado todos las garantías establecidas
para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho desde ese momento,
a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales.
La Ley reglamentará esta materia.
Artículo 23.- todo individuo detenido fuera de los casos
y ala forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será
puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante el
recurso de habeas corpus que podrá ser interpuesto inmediatamente
después de la detención y sin consideración a la pena
aplicable. el recurso se tramitará con prelación a otros
casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo, sin que el trámite
pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles.
Artículo 24.- El Estado no podrá extraditar a sus
nacionales ni a los extranjeros por delitos políticos.
Artículo 25.- Nadie está obligado a declarar en
asunto criminal, correccional o de policía, contra sí mismo,
su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad.
Artículo 26.- El domicilio o residencia son inviolables.
Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a
no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines específicos,
o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres.
Los servidores públicos de trabajo, de seguridad social y de
sanidad pueden practicar, previa identificación, visitas domiciliarias
o de cumplimiento de las leyes sociales y de salud pública.
Artículo 27.- Toda persona puede transitar libremente
por el territorio nacional y cambiar de domicilio o e residencia sin más
limitaciones que las impongan las Leyes o reglamentos de tránsito
fiscales, de salubridad y de inmigración.
Artículo 28.- El sistema penitenciario se funda en principios
de seguridad, rehabilitación y de defensa social. Se prohíbe
la aplicación de medidas que lesionen la integridad física,
mental o moral de los detenidos.
Se establecerá la capacitación de los detenidos en oficios
que les permitan reincorporarse útilmente a la sociedad.
Los detenidos menores de edad estarán sometidos a un régimen
especial de custodia, protección y educación.
Artículo 29.- La correspondencia y demás documentos
privados son inviolables y no pueden ser ocupados o examinados sino por
disposición de autoridad competente, para fines específicos
y mediante formalidades legales. En todo caso se guardará reserva
sobre los asuntos ajenos al objeto de la ocupación o del examen.
Igualmente, las comunicaciones telefónicas privadas son inviolables
y no podrán ser interceptadas. El registro de papeles se practicará
siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia, o en
su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.
Artículo 30.- No hay pena de muerte, de expatriación,
ni de confiscación de bienes.
Artículo 31.- Solo serán penados los hechos declarados
punibles por Ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable
al acto imputado.
Artículo 32.- Nadie será juzgado sino por autoridad
competente y conforme a los trámites legales, ni más de una
vez por la misma causa penal, política o disciplinaria.
Artículo 33.- Pueden penar sin juicio previo, en los casos
y dentro de lo precisos términos de la Ley:
-
Los servidores públicos que ejerzan mando y
jurisdicción, quienes pueden imponer multas o arrestos a cualquiera que los
ultraje o falte al respeto en el acto en que estén desempeñando las funciones
de su cargo o con motivo del desempeño de las mismas.
-
Los jefes de la Fuerza Pública, quienes pueden
imponer penas de arresto a sus subalternos para contener una insubordinación,
un motín o por falta indisciplinaria.
-
Los capitanes de buques o aeronaves quienes estando fuera de puerto tienen
facultad para contener una insubordinación o motín o mantener
el orden a bordo, y para detener provisionalmente a cualquier delincuente
real o presunto.
Artículo 34.- En caso de infracción manifiesta de
un precepto constitucional o legal, en detrimento de laguna persona, el
mandato superior no exime de responsabilidad a el agente que lo ejecuta.
Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública cuando estén
en servicio en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre
el superior jerárquico que imparte la orden.
Artículo 35.- Es libre la profesión de todas las
religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra
limitación que el respeto a la moral cristiana y la orden público.
Se reconoce que la religión católica es la de la mayoría
de los panameños.
Artículo 36.- Las asociaciones religiosas tienen capacidad
jurídica y ordenan y administran sus bienes dentro de los límites
señalados por la Ley, lo mismo que las demás personas jurídicas.
Artículo 37.- Toda persona puede emitir libremente su
pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción
a censura previa; pero existen las responsabilidad legales cuando por alguno
de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las
personas o contra la seguridad social o el orden público.
Artículo 38.- Los habitantes de la República tienen
derecho de reunirse pacíficamente y sin armas para fines lícitos.
Las manifestaciones o reuniones al aire libre no están sujetas a
permiso y sólo se requiere para efectuarlas aviso previo a la autoridad
administrativa local, con anticipación de veinticuatro horas.
La autoridad puede tomar medidas de policía para prevenir o
reprimir abusos en el ejercicio de este hecho, cuando la forma que se ejerza
cause o pueda causar perturbación del tránsito, alteración
del orden público o violación de los derechos de derechos
de terceros.
Artículo 39.- Es permitido formas compañías,
asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden
lega, las cuales pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas.
No se otorgará reconocimiento a las asociaciones inspiradas en ideas
o teorías basadas en la pretendida superioridad de una raza o de
un grupo étnico, o que justifiquen o promuevan la discriminación
racial.
La capacidad, el reconocimiento y el régimen de las sociedades
y demás personas jurídicas se determinarán por la
Ley panameña.
Artículo 40.- Toda persona es libre de ejercer cualquier
profesión u oficio sujeta a los reglamentos que establezca la Ley
en lo relativo a idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales,
colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones
obligatorias.
No se establecerá impuesto o contribución para el ejercicio
de las profesiones liberales y de los oficios y las artes.
Artículo 41.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
y quejas respetuosas a los servidores públicos por motivos de interés
social o particular, y el de obtener pronta resolución.
El servidor público ante quien se presente una petición,
consulta o queja deberá resolver dentro del término de treinta
días.
La Ley señalará las sanciones que corresponden a la violación
de esta norma.
Artículo 42.- Los Ministros de los cultos religiosos,
además de las funciones inherentes a su misión, sólo
podrán ejercer los cargos públicos que se relacionen con
la asistencia social, la educación o la investigación científica.
Artículo 43.- Las leyes no tienen efecto retroactivo,
excepto las de orden público o de interés social cuando en
ellas así se exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo
tiene siempre preferencia y retroactividad, aun cuando hubiese sentencia
ejecutoriada.
Artículo 44.- Se garantiza la propiedad privada adquirida
con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales.
Artículo 45.- La propiedad privada implica obligación
para su dueño por razón de la función social que debe
llenar.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos
en la Ley, puede haber expropiación mediante juicio especial e indemnización.
Artículo 46.- Cuando de la aplicación de una ley
expedida por motivos de utilidad o de interés social resultaren
en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por
la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés
del público o social.
Artículo 47.- En caso de guerra, de grave perturbación
del orden público o de interés social urgente, que exijan
medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación
u ocupación de la propiedad privada.
Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación
solo será por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren
causado.
El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así
lleve a cabo el ejecutivo y por los daños y perjuicios causados
por la ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el
motivo determinante de la expropiación u ocupación.
Artículo 48.- Nadie está obligado a pagar contribución
ni impuesto, que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza
no se hiciere en la forma prescrita por las leyes.
Artículo 49.- Todo autor, artista o inventor goza de la
propiedad exclusiva de su obra o invención durante el tiempo y en
la forma que establezca la ley.
Artículo 50.- Toda persona contra la cual se expida o
se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o
no hacer, que viole los derechos y garantías que está constitución
consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición
suya o de cualquiera persona.
El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este
artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento
sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.
Artículo 51.- En caso de guerra exterior o de perturbación
interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar
en estado de urgencia toda la República o parte de ella y suspender
temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos
21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 44 de la Constitución.
El estado de urgencia y la suspensión de los efectos de las
normas constitucionales citadas serán declarados por el Organo Ejecutivo
mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Organo Legislativo,
por derecho propio o a instancia del Presidente de la República,
deberá conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo
se prolonga por más de diez días y confirmar o revocar, total
o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas
con el estado de urgencia.
Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia,
el Organo Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviere, el
Consejo de Gabinete levantará el estado de urgencia.
Capítulo 2o.
La Familia
Artículo 52.- El Estado protege el matrimonio, la maternidad
y la familia. La ley determinará lo relativo al estado civil.
El Estado protegerá la salud física, mental y moral de
los menores y garantizará el derecho de estos a la alimentación,
la salud, la educación y la seguridad y previsión sociales.
Igualmente tendrán derecho a esta protección los ancianos
y enfermos desvalidos.
Artículo 53.- El matrimonio es el fundamento legal de
la familia, descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges
y puede ser disuelto de acuerdo con la Ley.
Artículo 54.- La unión de hecho entre personas
legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco
años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad,
surtirá todos los efectos del matrimonio civil.
Para este fin bastará que las partes interesadas soliciten conjuntamente
al registro civil la inscripción de matrimonio de hecho, el cual
podrá tramitarse por intermedio de los corregidores. Cuando no se
haya efectuado esa solicitud el matrimonio podrá comprobarse, para
los efectos de la reclamación de sus derechos, por uno de los cónyuges
u otro interesado, mediante los trámites que determine la ley. Podrán,
no obstante, oponerse a que se haga la inscripción o impugnarla
después de hecha el Ministerio Público en interés
de la moral y de la ley, o los terceros que aleguen derechos susceptibles
de ser afectados por la inscripción, si la declaración fuere
contraria a la realidad de los hechos.
Artículo 55.- La patria potestad es el conjunto de deberes
y derechos que tienen los padres en relación con los hijos.
Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger a
sus hijos para que obtengan una buena crianza y un adecuado desarrollo
físico y espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos.
La ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo
con el interés social y el beneficio de los hijos.
Artículo 56.- Los padres tienen para con sus hijos habidos
fuera del matrimonio los mismo deberes que respecto de los nacidos en él.
Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario
en las sucesiones intestadas. La Ley reconocerá los derechos de
los hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las
sucesiones testadas.
Artículo 57.- La ley regulará la investigación
de la paternidad. Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza
de la filiación. No se consignará declaración alguna
que establezca diferencia en los nacimiento o sobre el estado civil de
los padres en las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún
atestado, partida de bautismo o certificado referente a la filiación.
Se concede facultad al padre del hijo nacido con anterioridad a la
vigencia de esta constitución para ampararlo con lo dispuesto en
este artículo, mediante la rectificación de cualquier acta
o atestado en los cuales se halle establecida clasificación alguna
con respecto a dicho hijo. No se requiere para esto el consentimiento de
la madre. Si el hijo es mayor de edad, éste debe otorgar su consentimiento.
En los actos de simulación de paternidad , podrá objetar
esta medida quien se encuentre legalmente afectado por el acto.
La Ley señalará el procedimiento.
Artículo 58.- El Estado velará por el mejoramiento
social y económico de la familia y organizará el patrimonio
familiar determinando la naturaleza y cuantía de los bienes que
deben constituirlo, sobre la base de que es inalienable e inembargable.
Artículo 59.- El Estado creará un organismo destinado
a proteger la familia con el fin de:
-
Promover la paternidad y la maternidad responsables
mediante la educación familiar.
-
Institucionalizar la educación de los párvulos en
centros especializados para atender aquéllos cuyos padres o tutores así lo
soliciten.
-
Proteger a los menores y ancianos, y custodiar y
readaptar socialmente a los abandonados, desamparados, en peligro moral o con
desajustes de conducta.
La ley organizará y determinará el funcionamiento de la jurisdicción
especial de menores la cual, entre otras funciones, conocerá sobre
la investigación de la paternidad, el abandono de familia y los
problemas de conducta juvenil.
Capítulo 3o.
El Trabajo
Artículo 60.- El trabajo es un derecho y un deber del
individuo, y por lo tanto es una obligación del Estado elaborar
políticas económicas encaminadas a promover el pleno empleo
y asegurar a todo trabajador las condiciones necesarias a una existencia
decorosa.
Artículo 61.- A todo trabajador al servicio del Estado
o de empresas públicas o privadas o de individuos particulares se
le garantiza su salario o sueldo mínimo. Los trabajadores de la
empresa que la Ley determine participarán en las utilidades de las
mismas, de acuerdo con las condiciones económicas del país.
Artículo 62.- La Ley establecerá la manera de ajustar
periódicamente el salario o sueldo mínimo del trabajador,
con el fin de cubrir las necesidades normales de su familia, mejorar su
nivel de vida, según las condiciones particulares de cada región
y de cada actividad económica; podrá determinar asimismo
el método para fijar salarios o sueldos mínimos por profesión
u oficio.
En los trabajos por tarea o pieza, es obligatorio que quede asegurado
el salario mínimo por pieza o jornada.
El mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las
obligaciones alimenticias en la forma que establezca la Ley. Son también
inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores.
Artículo 63.- A trabajo igual en idénticas condiciones,
corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas
que lo realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza,
clase social, ideas políticas o religiosas.
Artículo 64.- Se reconoce el derecho de sindicación
a los empleadores, asalariados y profesionales de todas clases para los
fines de su actividad económica y social.
El ejecutivo tendrá un tiempo improrrogable de treinta días
para admitir o rechazar la inscripción de un sindicato.
La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento por el Ejecutivo
de los sindicatos, cuya personería jurídica quedará
determinada por la inscripción.
El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino cuando se aparte
permanentemente de sus fines y así lo declare tribunal competente
mediante sentencia firme.
Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente
de panameños.
Artículo 65.- Se reconoce el derecho de huelga. La ley
reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones
especiales en los servicios públicos que ella determine.
Artículo 66.- La jornada máxima de trabajo diurno
es de ocho horas y la semana laborable de hasta cuarenta y ocho: la jornada
máxima nocturna no será mayor de siete horas y las horas
extraordinarias serán remuneradas con recargo.
La jornada máxima podrá ser reducida hasta seis horas
diarias para los mayores de catorce años y menores de dieciocho.
Se prohibe el trabajo a los menores de catorce años y el nocturno
a los menores de dieciséis, salvo las excepciones que establezca
la Ley. Se prohibe igualmente el empleo de menores hasta catorce años
en calidad de sirvientes domésticos y el trabajo de los menores
y de las mujeres en ocupaciones insalubres.
Además del descanso semanal, todo trabajador tendrá derecho
a vacaciones remuneradas.
La Ley podrá establecer el descanso semanal remunerado de acuerdo
con las condiciones económicas y sociales del país y el beneficio
de los trabajadores.
Artículo 67.- Son nulas, y por lo tanto, no obligan a
los contratantes, aunque se expresen en un convenio de trabajo o en otro
pacto cualquiera, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución,
adulteración o dejación de algún derecho reconocido
a favor del trabajador. La Ley regulará todo lo relativo al contrato
de trabajo.
Artículo 68.- Se protege la maternidad de la mujer trabajadora.
La que esté en estado de gravidez no podrá ser separada de
su empleo público o particular por esta causa. Durante un mínimo
de seis semanas procedentes al parto y las ocho que le siguen, gozará
de descanso forzoso retribuido del mismo modo que su trabajo y conservará
el empleo y todos los derechos correspondientes a su contrato. al incorporarse
la madre trabajadora a su empleo no podrá ser despedida por el término
de un año, salvo en casos especiales previstos en la Ley, la cual
reglamentará además, las condiciones especiales de trabajo
de la mujer en estado de preñez.
Artículo 69.- Se prohibe la contratación de trabajadores
extranjeros que puedan rebajar las condiciones de trabajo o las normas
de vida del trabajador nacional. La Ley regulará la contratación
de Gerentes, Directores Administrativos y Ejecutivos, técnicos y
profesionales extranjeros para servicios públicos y privados, asegurando
siempre los derechos de los panameños y de acuerdo con el interés
nacional.
Artículo 70.- Ningún trabajador podrá ser
despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley.
Esta señalará las causas justas para el despido, sus excepciones
especiales y la indemnización correspondiente.
Artículo 71.- El Estado o la empresa privada impartirán
enseñanza profesional gratuita al trabajador. La Ley reglamentará
la forma de prestar este servicio.
Artículo 72.- Se establece la capacitación sindical.
Será impartida exclusivamente por el Estado y las organizaciones
sindicales panameñas.
Artículo 73.- Todas las controversias que originen las
relaciones entre el capital y el trabajo, quedan sometidas a la jurisdicción
del trabajo que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto por
la Ley.
Artículo 74.- La Ley regulará las relaciones entre
el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia
social y fijando una especial protección estatal en beneficio de
los trabajadores.
Artículo 75.- Los derechos y garantías ejercidas
en este Capítulo serán considerados como mínimos a
favor de los trabajadores.
Capítulo 4o.
Cultura Nacional
Artículo 76.- El Estado reconoce el derecho de todo ser
humano a participar en la cultura y por tanto debe fomentar la participación
de todos los habitantes de la República en la cultura nacional.
Artículo 77.- La cultura nacional esta constituida por
las manifestaciones artísticas, filosóficas y científicas
producidas por el hombre en Panamá a través de las épocas.
El Estado promoverá, desarrollará y custodiará
este patrimonio cultural.
Artículo 78.- El Estado velará por la defensa,
difusión y pureza del idioma español.
Artículo 79.- El Estado formulará la política
científica nacional destinada a promover el desarrollo de la ciencia
y la tecnología.
Artículo 80.- El Estado reconoce la individualidad y el
valor universal de la obra artística; auspiciará y estimulará
a los artistas nacionales divulgando sus obras a través de sistemas
de orientación cultural y promoverá a nivel nacional el desarrollo
del arte en todas sus manifestaciones mediante instituciones académicas,
de divulgación y de recreación.
Artículo 81.- Constituyen el patrimonio histórico
de la Nación los sitios y objetos arqueológicos, los documentos,
los monumentos históricos y otros bienes muebles o inmuebles que
sean testimonio del pasado panameño. El Estado decretará
la expropiación de los que se encuentren en manos de particulares.
La Ley reglamentará lo concerniente a su custodia, fundada en la
primacia histórica de los mismos y tomará las providencias
necesarias para conciliarla con la factibilidad de programas de carácter
comercial, turístico, industrial y de orden tecnológico.
Artículo 82.- El Estado fomentará el desarrollo
de la cultura física mediante instituciones deportivas, de enseñanza
y de recreación que serán reglamentadas por la Ley.
Artículo 83.- El Estado reconoce que las tradiciones folclóricas
constituyen parte medular de la cultura nacional y por tanto promoverá
su estudio, conservación y divulgación, estableciendo su
primacía sobre manifestaciones o tendencias que la adulteren.
Artículo 84.- Las lenguas aborígenes serán
objeto de especial estudio, conservación y divulgación y
el Estado promoverá programas de alfabetización bilingüe
en las comunidades indígenas.
Artículo 85.- Los medios de comunicación social
son instrumentos de información, educación, recreación
y difusión cultural y científica. Cuando sean usados para
la publicidad o la difusión de propaganda, estas no deben ser contrarias
a la salud, la moral, la educación, formación cultural de
la sociedad y la conciencia nacional. La Ley reglamentará su funcionamiento.
Artículo 86.- El Estado reconoce y respeta la identidad
étnica de las comunidades indígenas nacionales, realizará
programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales
propios de cada uno de sus culturas y creará una institución
para el estudio, conservación, divulgación de las mismas
y de sus lenguas, así como la promoción del desarrollo integral
de dichos grupos humanos.
Capítulo 5o
Educación
Artículo 87.- Todos tienen derecho a la educación
y la responsabilidad de educarse. El Estado organiza y dirige el servicio
público de la educación nacional y garantiza a los padres
de familia el derecho de participar en el proceso educativo de sus hijos.
La educación se basa en la ciencia, utiliza sus métodos.
Fomenta su crecimiento y difusión y aplica sus resultados para asegurar
el desarrollo de la persona humana y de la familia, al igual que la afirmación
y fortalecimiento de la Nación panameña como comunidad cultural
y política.
La educación es democrática y fundada en principios de
solidaridad humana y justicia social.
Artículo 88.- La educación debe atender el desarrollo
armónico e integral del educando dentro de la convivencia social,
en los aspectos físico, intelectual y moral, estético y cívico
y debe procurar su capacitación para el trabajo útil en interés
propio y en beneficio colectivo.
Artículo 89.- Se reconoce que es finalidad de la educación
panameña fomentar en el estudiante una conciencia nacional basada
en el conocimiento de la historia y los problemas de la patria.
Artículo 90.- Se garantiza la libertad de enseñanza
y se reconoce el derecho de crear centros docentes particulares con sujeción
a la Ley. El Estado podrá intervenir en los establecimientos docentes
particulares para que cumplan en ellos los fines nacionales y sociales
de la cultura y la formación intelectual, moral, cívica y
física de los educandos.
La educación pública es la que imparten las dependencias
oficiales y la educación particular es la impartida por las entidades
privadas.
Los establecimientos de enseñanza, sean oficiales o particulares,
están abiertos a todos los alumnos, sin distinción de raza
posición social, ideas políticas, religión o naturaleza
de la unión de sus progenitores o guardadores.
La Ley reglamentará tanto la educación pública
como la educación particular.
Artículo 91.- La educación oficial es gratuita
en todos los niveles pre-universitarios. Es obligatorio el primer nivel
de enseñanza o educación básica general.
La gratuidad implica para el Estado proporcionar al educando todos
los útiles necesarios para su aprendizaje mientras complete su educación
básica general.
La gratuidad de la educación no impide el establecimiento de
un derecho de matrícula pagada en los niveles no obligatorios.
Artículo 92.- La Ley determinará la dependencia
estatal que elaborará y aprobará los planes de estudios,
los programas de enseñanza y los niveles educativos, así
como la organización de un sistema de nacional de orientación
educativa, todo ellos de conformidad con as necesidades nacionales.
Artículo 93.- Se establece la educación laboral,
como una modalidad no regular de sistema de educación, con programas
de educación básica y capacitación especial.
Artículo 94.- Las empresas particulares cuyas operaciones
alteren significativamente la población escolar en un área
determinada, contribuirán a atender las necesidades educativas de
conformidad con las normas oficiales y las empresas urbanizadoras tendrán
esta misma responsabilidad en cuanto a los sectores que desarrollen.
Artículo 95.- Sólo se reconocen los títulos
académicos y profesionales expedidos por el Estado o autorizados
por éste de acuerdo con la Ley. La Universidad Oficial del Estado
fiscalizará a las universidades particulares aprobadas oficialmente
para garantizar los títulos que expidan y revalidará los
de universidades extranjeras en los casos que la Ley establezca.
Artículo 96.- La educación se impartirá
en el idioma oficial, pero por motivos de interés público
la Ley podrá permitir que en algunos planteles ésta se imparta
también en idioma extranjero.
La enseñanza de la historia de Panamá y de la educación
cívica será dictada por panameños.
Artículo 97.- La Ley podrá crear incentivos económicos
en beneficio de la educación pública y de la educación
particular, así como para la edición de obras didácticas
nacionales.
Artículo 98.- El Estado establecerá sistemas que
proporcionen los recursos adecuados para otorgar becas, auxilios u otras
prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten.
En igualdad de circunstancias se preferirá a los económicamente
más necesitados.
Artículo 99.- La Universidad Oficial de la República
es autónoma. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio
propio y derecho de administrarlo. tiene facultad para organizar sus estudios
y designar y separar su personal en la forma que determine la Ley. Incluirá
en sus actividades el estudio de los problemas nacionales así como
la difusión de la cultura nacional. Se dará igual importancia
a la educación universitaria impartida en Centros Regionales que
a la otorgada en la capital.
Artículo 100.- Para hacer efectiva la autonomía
económica de la Universidad, el Estado la dotará de lo indispensable
para su instalación, funcionamiento y desarrollo futuro, así
como del patrimonio de que trata el Artículo anterior y de los medios
necesarios para acrecentarlo.
Artículo 101.-Se reconoce la libertad de cátedra
sin otras limitaciones que las que, por razones de orden público,
establezca el Estatuto Universitario.
Artículo 102.- La excepcionalidad del estudiante, en todas
sus manifestaciones, será atendida mediante educación especial,
basada en la investigación científica y orientación
educativa.
Artículo 103.-Se enseñará la religión
católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y
la asistencia a los cultos religiosos no serán obligatorios cuando
lo soliciten sus padres o tutores.
Artículo 104.-El Estado desarrollará programas
de educación y promoción para grupos indígenas ya
que poseen patrones culturales propios, a fin de lograr su participación
activa en la función ciudadana.
Capítulo 6o.
Salud, Seguridad Social y Asistencia Social
Artículo 105.- Es función esencial del Estado velar
por la salud de la población de la República. El individuo,
como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción , protección,
conservación, restitución y rehabilitación de la salud
y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo
bienestar físico, mental y social.
Artículo 106.-En materia de salud, corresponde primordialmente
al Estado el desarrollo de las siguientes actividades, integrando las funciones
de prevención, curación y rehabilitación:
-
Desarrollar una política nacional de alimentación y
nutrición que asegure un óptimo estado nutricional para toda la población, al
promover la disponibilidad, el consumo y el aprovechamiento biológico de los
alimentos adecuados.
-
Capacitar al individuo y a los grupos sociales,
mediante acciones educativas, que difundan el conocimiento de los deberes y
derechos individuales y colectivos en materia de salud personal y ambiental.
-
Proteger la salud de la madre, del niño y del
adolescente, garantizando una atención integral durante el proceso de
gestación, lactancia, crecimiento y desarrollo en la niñez y adolescencia.
-
Combatir las enfermedades transmisibles mediante el
saneamiento ambiental, el desarrollo de la disponibilidad de agua potable y
adoptar medidas de inmunización, profilaxis y tratamiento, proporcionadas
colectivamente o individualmente, a toda la población.
-
Crear, de acuerdo con las necesidades de cada región,
establecimientos en los cuales se preste servicio de salud integral y
suministren medicamentos a toda la población. Estos servicios de salud y
medicamentos serán proporcionados gratuitamente a quienes carezcan de recursos
económicos.
-
Regular y vigilar el cumplimiento de las condiciones de salud y la seguridad
que deban reunir los lugares de trabajo, estableciendo una política
nacional de medicina e higiene industrial y laboral.
Artículo 107.- El Estado deberá desarrollar un apolítica
nacional de medicamentos que promueva la producción, disponibilidad,
accesibilidad, calidad y control de los medicamentos para toda la población
del país.
Artículo 108.- Es deber del Estado establecer una política
de población que responda a las necesidades del desarrollo social
y económico del país.
Artículo 109.- Todo individuo tiene derecho a la seguridad
de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad
para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguridad
social serán prestados o administrados por entidades autónomas
y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, invalidez, subsidio
de familia, vejez, viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo,
enfermedades profesionales y las demás contingencias que puedan
ser objetos de previsión y seguridad social. La Ley proveerá
la implantación de tales servicios a medida que las necesidades
lo exijan.
El Estado creará establecimientos de asistencia y previsión
sociales. Son tareas fundamentales de éstos la rehabilitación
económica y social de los sectores dependientes o carentes de recursos
y la atención de los mentalmente incapaces, los enfermos crónicos,
los inválidos indigentes y de los grupos que no hayan sido incorporados
al sistema de seguridad social.
Artículo 110.- El Estado podrá crear fondos complementarios
con el aporte y participación de los trabajadores de las empresas
públicas y privadas a fin de mejorar los servicios de seguridad
social en materia de jubilaciones. La Ley reglamentará esta materia.
Artículo 111.- Los sectores gubernamentales de salud,
incluyendo sus instituciones autónomas y semiautónomas, intégranse
orgánica y funcionalmente. La Ley reglamentará esta materia.
Artículo 112.- Las comunidades tienen el deber y el derecho
de participar en la planificación, ejecución y evaluación
de los distintos programas de salud.
Artículo 113.- El Estado establecerá una política
nacional de vivienda destinada a proporcionar el goce de este derecho social
a toda la población, especialmente a los sectores de menor ingreso.
Capítulo 7o.
Régime Ecológico
Artículo 114.- Es deber fundamental del Estado garantizar
que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación,
en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos
del desarrollo adecuado de la vida humana.
Artículo 115.- El Estado y todos los habitantes del territorio
nacional tienen el deben de propiciar un desarrollo social y económico
que prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio
ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas.
Artículo 116.- El Estado reglamentará, fiscalizará
y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar
que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial
y marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a
cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure
su preservación, renovación y permanencia.
Artículo 117.- La Ley reglamentará el aprovechamiento
de los recursos naturales no renovables, a fin de evitar que del mismo
se deriven perjuicios sociales, económicos y ambientales.
Capítulo 8o.
Régime Agrario
Artículo 118.- El Estado prestará atención
especial al desarrollo integral del sector agropecuario, fomentará
el aprovechamiento óptimo del suelo, velará por su distribución
racional y su adecuada utilización y conservación a fin de
mantenerlo en condiciones productivas y garantizará el derecho de
todo agricultor a una existencia decorosa.
Artículo 119.- El Estado no permitirá la existencia
de áreas incultas, improductivas y ociosas y regulará las
relaciones de trabajo en el agro, fomentando una máxima productividad
y justa distribución de los beneficios de ésta.
Artículo 120.- El Estado dará atención especial
a las comunidades campesinas e indígenas con el fin de promover
su participación económica, social y política en la
vida nacional.
Artículo 121.- El correcto uso de la tierra agrícola
es un deber del propietario para con la comunidad y será regulado
por la Ley de conformidad con su clasificación ecológica
a fin de evitar la subutilización y disminución de su potencial
productivo.
Artículo 122.- Para el cumplimiento de los fines de la
política agraria, el Estado desarrollará las siguientes actividades:
-
Dotar a los campesinos de las tierras de labor
necesarias y regular el uso de las aguas. La Ley podrá establecer un régimen
especial de propiedad colectiva para las comunidades campesinas que lo
soliciten.
-
Organizar la asistencia crediticia para satisfacer
las necesidades de financiamiento de la actividad agropecuaria y, en especial,
del sector de escasos recursos y sus grupos organizados y dar atención
especial al pequeño y mediano productor.
-
Tomar medidas para asegurar mercados estables y
precios equitativos a los productos y para impulsar el establecimiento de
entidades, corporaciones y cooperativas de producción, industrialización,
distribución y consumo.
-
Establecer medios de comunicación y transporte para
unir las comunidades campesinas e indígenas con los centros de almacenamiento
distribución y consumo.
-
Colonizar nuevas tierras y reglamentar la tenencia y
el uso de las mismas y de las que se integren a la economía como resultado de
la construcción de nuevas carreteras.
-
Estimular el desarrollo del sector agrario mediante
asistencia técnica y fomento de la organización, capacitación, protección,
tecnificación y demás formas que la Ley determine.
-
Realizar estudios de la tierra a fin de establecer la clasificación
agrológica del suelo panameño.
La política establecida para este Capítulo será aplicable
a las comunidades indígenas de acuerdo con los métodos científicos
de cambio cultural.
Artículo 123.- El Estado garantiza a las comunidades indígenas
la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas
para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará
los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las
delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe
la apropiación privada de las tierras.
Artículo 124.- Se establece la jurisdicción agraria
y la Ley determinará la organización y distribución
de sus tribunales.
TÍTULO IV
DERECHOS POLÍTICOS
Capítulo 1o.
De la Ciudadanía
Artículo 125.- Son ciudadanos de la República todos
los panameños mayores de dieciocho años, sin distinción
de sexo.
Artículo 126.- Los derechos políticos y la capacidad
para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se
reservan a los ciudadanos panameños.
Artículo 127.-El ejercicio de los derechos ciudadanos
se suspende:
-
Por la causa expresada en el artículo 13 de esta
Constitución.
-
Por pena conforme a la Ley.
Artículo 128.- La Ley regulará la suspensión y recobro
de la ciudadanía.
Capítulo 2o.
El Sufragio
Artículo 129.- El sufragio es un derecho y un deber de
todos los ciudadanos. El voto es libre, igual, universal, secreto y directo.
Artículo 130.- Las autoridades están obligadas
a garantizar la libertad y honradez del sufragio. Se prohiben:
-
El apoyo oficial directo o indirecto a candidatos a
puestos de elección popular, aun cuando fueren velados los medios empleados a
tal fin.
-
Las actividades de propaganda y afiliación partidista
en las oficinas públicas.
-
La exacción de cuotas o contribuciones a los
empleados públicos para fines políticos, aun a pretexto de que son
voluntarias.
-
Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o
presentar personalmente su cédula de identidad.
La Ley tipificará los delitos electorales y señalará
las sanciones respectivas.
Artículo 131.- Las condiciones de elegibilidad para ser
candidatos a cargo de elección popular, por parte de funcionarios
públicos, serán definidas en la Ley.
Artículo 132.- Los partidos políticos expresan
el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación
de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación
política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma
prevista en la Ley.
La Ley reglamentará el reconocimiento y subsistencia de los
partidos políticos, sin que, en ningún caso, pueda establecer
que el número de los votos necesarios para su subsistencia sea superior
al cinco por ciento de los votos válidos emitidos en las elecciones
para Presidente, Legisladores o Representantes de Corregimientos, según
la votación favorable al partido.
Artículo 133.- No es lícita la formación
de partidos que tengan por base el sexo, la raza, la religión o
que tiendan a destruir la forma democrática de Gobierno.
Artículo 134.- Los partidos políticos tendrán
derecho, en igualdad de condiciones, al uso de los medios de comunicación
social que el Gobierno Central administre y a recabar y recibir informes
de todas las autoridades públicas sobre cualquier materia de su
competencia, que no refieran a las relaciones diplomáticas reservadas.
Artículo 135.- El Estado podrá fiscalizar y contribuir
a los gastos en que incurran las personas naturales y los partidos políticos
en los procesos electorales. la Ley determinará y reglamentará
dichas fiscalizaciones y contribuciones, asegurando la igualdad de erogaciones
de todo partido o candidato.
Capítulo 3o.
El Tribunal Electoral
Artículo 136.- Con el objeto de garantizar la libertad,
honradez y eficacia del sufragio popular, establécese un Tribunal
autónomo. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio
propio y derecho de administrarlo. Interpretará y aplicará
privativamente la Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará
la inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalización
y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado
civil de las personas; la expedición de la cédula de identidad
personal y las fases del proceso electoral.
El Tribunal tendrá jurisdicción en toda la República
y se compondrá de tres Magistrados que reúnan los mismos
requisitos que exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
los cuales serán designados para un período de diez años,
así: uno por el Organo Legislativo, otro por el Organo Ejecutivo
y el tercero por Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen
parte de la autoridad nominadora. Para cada principal se nombrarán
en la misma forma dos suplentes, quienes no podrán ser funcionarios
del Tribunal Electoral.
Los Magistrados del Tribunal Electoral son responsables ante la Corte
Suprema de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio
de sus funciones y les son aplicables los artículos 202, 205, 207,
208, 209 y 213 con las sanciones que determine la ley.
Artículo 137.- El Tribunal Electoral tendrá además
de las que le confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá
provativamente, excepto las consignadas en los numerales 5 y 7:
-
Efectuar las inscripciones de nacimientos,
matrimonios, defunciones, naturalizaciones y demás hechos y actos jurídicos
relacionados con el estado civil de las personas y hacer las anotaciones
precedentes en las respectivas inscripciones.
-
Expedir la cédula de identidad personal.
-
Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y
aplicarla y conocer de las controversias que originen su aplicación.
-
Sancionar las faltas y delitos contra la libertad y
pureza del sufragio y de conformidad con la Ley.
-
Levantar el Censo Electoral.
-
Organizar, dirigir y fiscalizar el registro de
electores y resolver las controversias, quejas y denuncias que al respecto
ocurrieren.
-
Tramitar los expedientes de las solicitudes de
migración y naturalización.
-
Nombrar los miembros de las corporaciones electorales, en los cuales se
deberá garantizar la representación de los partidos políticos
legalmente constituidos. La Ley reglamentará esta materia.
Las decisiones del Tribunal Electoral únicamente son recurribles
ante él mismo y una vez cumplidos los trámites de Ley, serán
definitivas, irrevocables y obligatorias.
Se exceptúa lo referente al recurso de inconstitucionalidad.
Artículo 138.- La Fiscalía Electoral es una agencia
de instrucción independiente y coadyuvante del Tribunal Electoral.
El Fiscal Electoral será nombrado por el Organo Ejecutivo sujeto
a la aprobación del Organo Legislativo, por un período de
diez años; deberá llenar los mismos requisitos que para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tendrá iguales restricciones.
Sus funciones son:
-
Salvaguardar los derechos políticos de los
ciudadanos.
-
Vigilar la conducta oficial de los funcionarios
públicos en lo que respecta a los derechos y deberes políticos electorales.
-
Perseguir los delitos y contravenciones electorales.
-
Ejercer las demás funciones que señale la Ley.
Artículo 139.-Las autoridades públicas están obligadas
a acatar y cumplir las órdenes y decisiones emanadas de los funcionarios
de la jurisdicción electoral, prestando a éstos la obediencia,
cooperación y ayuda que requieren para el desempeño de sus
atribuciones. La omisión o negligencia en el cumplimiento de tal
obligación será sancionada de acuerdo con lo que disponga
la Ley.
TÍTULO V
EL ÓRGANO LEGISLATIVO
Capítulo 1o.
Asamblea Legislativa
Artículo 140.- El Organo Legislativo estará constituido
por una corporación denominada Asamblea Legislativa cuyos miembros
serán elegidos mediante postulación partidista y votación
popular directa, conforme esta constitución lo establece.
Artículo 141.- La Asamblea Legislativa se compondrá
de los Legisladores que resulten elegidos en cada Circuito Electoral, de
conformidad con las bases siguientes:
-
Cada Provincia y la Comarca de San Blas se dividirán
en Circuitos Electorales.
-
La Provincia de Darién y la Comarca de San Blas
tendrán dos Circuitos Electorales cada una, y en éstos se elegirá un
Legislador por cada Circuito Electoral.
-
Los actuales Distritos Administrativos que, según el
último Censo Nacional de Población, excedan de cuarenta mil habitantes,
formarán un Circuito Electoral cada uno y en tales circuitos se elegirá un
Legislador por cada treinta mil habitantes y uno más por residuo que no baje
de diez mil. El Distrito de Panamá se dividirá a su vez en cuatro Circuitos
Electorales, de conformidad con el numeral cinco de este artículo y según lo
disponga la Ley. En los Circuitos Electorales en que debe elegir a dos o más
Legisladores, la elección se hará conforme al sistema de representación
proporcional que establezca la Ley.
-
Excepto la Provincia de Darién, la Comarca de San
Blas y los Distritos Administrativos actuales a que se refiere el numeral
tres, anterior, en cada Provincia habrá tantos Circuitos Electorales cuantos
correspondan a razón de uno por cada treinta mil habitantes y uno más por
residuo que no baje de diez mil, según el último Censo Nacional de Población,
previa deducción de la población que corresponde a los actuales Distritos
Administrativos de que trata el numeral tres. En cada uno de dichos Circuitos
Electorales se eligirá un Legislador.
-
Cada Circuito Electoral tendrá un máximo de cuarenta
mil habitante y un mínimo de veinte mil habitantes, pero la Ley podrá crear
Circuitos Electorales que excedan el máximo o reduzcan el mínimo anteriores,
para tomar en cuenta las divisiones políticas actuales, la proximidad
territorial, la concentración de la población indígena, los lazos de vecindad,
las vías de comunicación y los factores históricos y culturales, como
criterios básicos para el agrupamiento de la población en Circuitos
Electorales.
-
Los partidos políticos que hubieren alcanzado el
número de votos exigidos para subsistir como tales, y que no hayan logrado la
elección de un Legislador en algún Circuito Electoral, tienen derecho a que se
les adjudique un escaño de Legislador. La adjudicación se hará en favor del
candidato que hubiere obtenido mayor número de votos para Legislador, dentro
de su partido.
-
Unicamente los partidos políticos podrán postular candidatos
para Legislador.
A cada Legislador corresponde dos suplentes, elegidos de igual modo y el
mismo día que aquél, los cuales lo reemplazarán en
sus faltas, según el orden de su elección.
Después de la primera elección de Legisladores de que
trata el presente artículo, la Ley podrá establecer, para
la conformación de los Circuitos Electorales, pautas distintas a
las contenidas en esta disposición, pero tomando en cuenta, como
punto de partida, para la estructuración de los Circuitos Electorales,
la división política administrativa actual de Distritos.
Artículo 142.- Los legisladores serán elegidos
por un período de cinco años, el mismo día en que
se celebre la elección ordinaria de Presidente y Vicepresidente
de la República.
Artículo 143.- La Asamblea Legislativa se reunirá
por derecho propio, sin previa convocatoria, en la Capital de la República,
en sesiones que durarán ocho meses en el lapso de un año,
dividido en dos legislaturas ordinarias de cuatro meses cada una. Dichas
legislaturas se extenderán del primero de septiembre hasta el treinta
y uno de diciembre y el primero de marzo al treinta de junio. También
se reunirá la asamblea Legislativa, en legislatura extraordinaria,
cuando sea convocada por el Organo Ejecutivo durante el tiempo que ésta
señale, para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Organo
someta a su consideración.
Artículo 144.- Los Legisladores actuarán en interés
de la Nación y representan en la Asamblea Legislativa a sus respectivos
partidos políticos y a los electores de su Circuito Electoral.
Artículo 145.- Los partidos políticos podrán
revocar el mandato de los Legisladores principales o suplentes que hayan
postulado, para lo cual cumplirán los siguiente requisitos y formalidades:
-
Las causales de revocatoria y el procedimiento
aplicable deberán estar previstos en los Estatutos del Partido.
-
Las causales deberán referirse a violaciones graves
de los Estatutos y de la plataforma ideológica, política o programática del
partido y haber sido aprobadas mediante resolución dictada por el Tribunal
Electoral con anterioridad de la fecha de postulación.
-
El afectado tendrá derecho, dentro de su Partido, a
ser oído y a defenderse en dos instancias.
-
La decisión del Partido en que se adopte la revocatoria de mandato
estará sujeta a recurso del cual conocerá privativamente
el Tribunal Electoral y que tendrá efecto suspensivo.
Los Partidos políticos también podrán revocar el mandato
de los Legisladores principales y suplentes que hayan renunciado expresamente
y por escrito de su Partido.
Artículo 146.- Se denominarán sesiones judiciales
las dedicadas al ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales de la Asamblea
Legislativa, sea cual fuere el tiempo en que se celebren y la forma como
dicha Asamblea Legislativa hubiere sido convocada. Su celebración
no alterará la continuidad y la duración de una legislatura,
y sólo terminará cuando la Asamblea hubiese fallado la causa
pendiente. Para ejercer funciones jurisdiccionales, la Asamblea Legislativa
podrá reunirse por derecho propio, sin previa convocatoria.
Artículo 147.- Para ser Legislador se requiere:
-
Ser panameño por nacimiento, o por naturalización con
quince años de residencia en el país después de haber obtenido la
nacionalización.
-
Ser ciudadano en ejercicio.
-
Haber cumplido por lo menos veintiún años de edad en
la fecha de la elección.
-
No haber sido condenado por el Organo por delito
contra la administración pública con pena privativa de la libertad, o por el
Tribunal Electoral por delito contra la libertad y pureza del sufragio.
-
Ser residente del Circuito Electoral correspondiente por lo menos durante
el año inmediatamente anterior a la postulación.
Artículo 148.- Los miembros de la Asamblea Legislativa no son legalmente
responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su
cargo.
Artículo 149.- Cinco días antes del período
de cada legislatura, durante ésta y hasta cinco días después,
los miembros de la Asamblea Legislativa gozarán de inmunidad. En
dicho período no podrán ser perseguidos ni detenidos por
causas penales o policivas, sin previa autorización de la Asamblea
Legislativa.
Esta inmunidad no surte efecto cuando el Legislador renuncie a la misma
o en caso de flagrante delito.
El Legislador podrá ser demandado civilmente, pero no podrán
decretarse secuestros u otras medidas cautelares sobre su patrimonio, desde
el día de su elección hasta el vencimiento de su período.
Artículo 150.- Los legisladores principales y suplentes,
cuando éstos últimos estén ejerciendo el cargo, no
podrán aceptar ningún empleo público remunerado. Si
lo hicieren, se producirá la vacante absoluta del cargo de Legislador
principal o suplente, según sea el caso. Se exceptúan los
nombramientos de Ministros, viceministro, Director General o Gerente de
entidades autónomas o semiautónomas y Agentes Diplomáticos,
cuya aceptación produce vacante transitoria por el tiempo que se
desempeñe el cargo. El ejercicio de los cargos de maestro o profesor
en centros de educación oficial o particular es compatible con la
calidad de Legislador.
Artículo 151.- Los Legisladores devengarán los
emolumentos que señale la Ley, los cuales serán imputables
al Tesoro Nacional, pero su aumento sólo será efectivo después
de terminar el período de la Asamblea Legislativa que lo hubiere
aprobado.
Artículo 152.- Los Legisladores no podrán hacer
por si mismo, ni por interpuestas personas, contrato alguno con el Organismo
del Estado o con instituciones o empresas vinculados a éste, ni
admitir de nadie poder para gestionar negocios ante esos Organos, instituciones
o empresas.
Quedan exceptuados los casos siguientes:
-
Cuando el Legislador hace uso personal o profesional
de servicios públicos o efectúe operaciones corrientes de la misma índole con
instituciones o empresas vinculadas al Estado.
-
Cuando se trate de contratos con cualesquiera de los
Organos o entidades mencionadas en este artículo, mediante licitación, por
sociedades que no tengan el carácter de anónimas y de las cuales sea socio un
Legislador, siempre que la participación de éste en aquellas sea de fecha
anterior a su elección para el cargo.
-
Cuando, mediante licitación o sin ella, celebran
contratos con tales Organos o entidades, sociedades anónimas de las cuales no
pertenezca un total de más del veinte por ciento de acciones del capital
social, a uno o más Legisladores.
-
Cuando el Legislador actúe en beneficio de la profesión de
abogado, fuera del período de sesiones o dentro de éste mediante
licencia.
En los casos de los numerales uno, dos y tres de este artículo,
el Legislador perderá inmunidad para todo lo que se relaciones con
tales contratos o gestiones.
Artículo 153.- La función legislativa es ejercida
por medio de la Asamblea Legislativa y consiste en expedir las Leyes necesarias
para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado
declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:
-
Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos
Nacionales.
-
Expedir la Ley general de sueldos propuesta por el
Organo Ejecutivo.
-
Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los
tratados y los convenios internacionales que celebre el Organo Ejecutivo.
-
Intervenir en la aprobación del presupuesto del
Estado, según se establece en el Título IX de esta Constitución.
-
Declarar la guerra y facultar al Organo Ejecutivo
para concertar la paz.
-
Decretar amnistía por delitos políticos.
-
Establecer o reformar la división política del
territorio nacional.
-
Determinar la ley, el peso, valor, forma, tipo y
denominación de la moneda nacional.
-
Disponer de la aplicación de los bienes nacionales a
usos públicos.
-
Establecer impuestos y contribuciones nacionales,
rentas y monopolios oficiales para atender los servicios públicos.
-
Dictar las normas generales o específicas a las
cuales deben sujetarse el Organo Ejecutivo, las entidades autónomas y
semiautónomas, las empresas estatales y mixtas cuando, con respecto a éstas
últimas, el Estado tenga su control administrativo, financiero o accionario,
para los siguientes efectos: negociar o contratar empréstitos; organizar el
crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y
modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen
de las aduanas. <12 Determinar, a propuesta del Organo Ejecutivo, la
estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios,
Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás
establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios
de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones
administrativas.
-
Organizar los servicios públicos establecidos en esta
Constitución; expedir o autorizar la expedición del Pacto Social y los
Estatutos de las sociedades de economía mixta y las Leyes orgánicas de las
empresas industriales o comerciales del Estado, así como dictar las normas
correspondientes a las carreras previstas en el título XI.
-
Decretar las normas relativas a la celebración de
contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o algunas de sus
entidades o empresas.
-
Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea
parte o tenga interés el Estado o alguna de sus entidades o empresas, si su
celebración no estuviere reglamentada previamente conforme al numeral catorce
o si algunas estipulaciones contractuales no estuvieren ajustada a la
respectiva Ley de autorizaciones.
-
Conceder al Organo Ejecutivo, cuando éste lo
solicite, y siempre que la necesidad lo exija, facultades extraordinarias
precisas, que serán ejercidas, durante el receso de la Asamblea Legislativa,
mediante Decretos-Leyes.
La Ley en que se confieren dichas facultades expresará específicamente
la materia y los fines que serán objeto de los Decretos-Leyes y
no podrá comprender las materias previstas en los numerales tres,
cuatro y diez de este artículo ni el desarrollo de las garantías
fundamentales, el sufragio, el régimen de los partidos y la tipificación
de delitos y sanciones. La Ley de facultades extraordinaria expira al iniciarse
la legislatura ordinaria subsiguiente.
Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las facultades
que se le confieren deberá ser sometido al Organo Legislativo para
que legisle sobre la materia en la legislatura ordinaria inmediatamente
siguiente a la promulgación del Decreto-Ley de que se trate. el
Organo Legislativo podrá en todo tiempo y a iniciativa propia derogar,
modificar o adicionar sin limitación de materias los Decretos-Leyes
así dictados.
-
Dictar el Reglamento Orgánico de su régimen interno.
Artículo 154.- Son funciones judiciales de la Asamblea Legislativa:
-
Conocer de las acusaciones o denuncias que se
presenten contra el Presidente de la República y los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia; juzgarlos si a ellos diere lugar, por actos ejecutados en
el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder
público o violatorios de la Constitución o las Leyes.
-
Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra los miembros
de la Asamblea Legislativa y determinar si hay lugar en formación
de causa, caso en el cual autorizará el enjuiciamiento del Legislador
de que se trate por el delito que específicamente se le impute.
Artículo 155.- Son funciones administrativas de la Asamblea
Legislativa:
-
Examinar las credenciales de sus propios miembros y
decidir si han sido expedidas en la forma que prescribe la Ley.
-
Admitir o rechazar la renuncia del Presidente y de
los Vicepresidentes de la República.
-
Conceder licencia al Presidente de la República
cuando se la solicite y autorizarlo para ausentarse del territorio nacional,
conforme a lo dispuesto en esta Constitución.
-
Aprobar o improbar los nombramientos de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la
Nación, Procurador de la Administración y lo demás que haga el Ejecutivo y que
por disposición de esta Constitución o la Ley requieran la ratificación de la
Asamblea Legislativa.
-
Nombrar al Contralor General de la República, y al
Subcontralor de la República, al Magistrado del Tribunal Electoral y a su
suplente que le corresponda conforme a esta Constitución.
-
Nombrar, con sujeción a lo previsto en esta
Constitución y el Reglamento Interno, las Comisiones permanentes de la
Asamblea Legislativa y las Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto
de interés público, para que informen al pleno a fin de que dicte las medidas
que considere apropiadas.
-
Dar votos de censura contra los Ministros de Estado
cuando éstos, a juicio de la Asamblea Legislativa, sean responsables de actos
atentatorios o ilegales, o de errores graves que hayan causado perjuicio a los
a los intereses del Estado. Para que el voto de censura sea exequible se
requiere que sea propuesto por escrito con seis días de anticipación a su
debate, por no menos de la mitad de los Legisladores, y aprobado con el voto
de las dos terceras partes de la Asamblea.
-
Examinar y aprobar o deslindar responsabilidades
sobre la Cuenta General del Tesoro que el Ejecutivo le presente, con el
concurso del Contralor General de la República.
-
Citar o requerir los funcionarios que nombre o
ratifique el Organo Legislativo, a los Ministros de Estado, a los Directores
Generales o Gerentes de todas las entidades autónomas, semiautónomas,
organismos descentralizados, empresas industriales o comerciales del Estado,
así como a los de empresas mixtas a las que se refiere el numeral once del
artículo 153, para que rindan los informes verbales o escritos sobre las
materias propias de su competencia, que la Asamblea Legislativa requiera para
el mejor desempeño de sus funciones o para conocer los actos de la
Administración, salvo lo dispuesto en el artículo 157, numeral 7. Cuando los
informes deban ser verbales, las citaciones se harán con anticipación no menor
de cuarenta y ocho horas y formularse en cuestionario escrito y específico.
Los funcionarios que hayan de rendir el informe deberán concurrir y ser oídos
en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate
continúe en sesiones posteriores por decisión de la Asamblea Legislativa. Tal
debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario específico.
-
Rehabilitar a los que hayan perdido derechos
inherentes a la ciudadanía.
-
Aprobar, reformar o derogar el decreto de estado de urgencia y la suspensión
de las garantías constitucionales, conforme a lo dispuesto en esta
Constitución.
Artículo 156.- Todas las Comisiones de la Asamblea Legislativa
serán elegidas por ésta mediante un sistema que garantice
la representación proporcional de la minoría.
Artículo 157.- Es prohibido a la Asamblea Legislativa:
-
Expedir Leyes que contraríen la letra o el espíritu
de esta Constitución.
-
Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que
son de la privativa competencia de otros Organos del Estado.
-
Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones
que hayan sido previamente declaradas por las autoridades competentes y votar
partidas para pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o
erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las Leyes generales
preexistentes.
-
Decretar actos de proscripción o persecución contra
personas o corporaciones.
-
Incitar o compeler a los funcionarios públicos para
que adopten determinadas medidas.
-
Hacer nombramientos distintos de los que les
correspondan de acuerdo con esta Constitución y las Leyes.
-
Exigir al Organo Ejecutivo comunicación de las
instrucciones dadas a los Agentes Diplomáticos o informes sobre negociaciones
que tengan carácter reservado.
-
Ordenar o autorizar otras partidas y programas no
previstos en Presupuesto General del Estado, salvo en casos de emergencia así
declarados expresamente por el Organo Ejecutivo.
-
Delegar cualquiera de las funciones que le
correspondan, salvo lo previsto en el numeral 16 del artículo 153.
-
Dar votos de aplausos o de censura respecto de actos del Presidente de
la República.
Capítulo 2o. Formación de las Leyes
Artículo 158.- Las Leyes
tienen su origen en la Asamblea Legislativa y se dividen así:
- Orgánicas, las que se expidan en cumplimiento de los
numerales 1,2,3,4,7,8,9,10,11,12,13,14,15 y 16 del artículo 153.
- Ordinarias, las que expidan en relación con los demás
numerales de dicho artículo.
Artículo
159.- Las leyes serán propuestas:
- Cuando sean orgánicas:
- Por Comisiones permanentes de la Asamblea
Legislativa.
- Por los Ministros de Estado, en virtud de
autorización del Consejo de Gabinete.
- Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador
General de la Nación y el Procurador de la Administración, siempre que se
trate de la expedición o reformas de los Códigos Nacionales.
- Cuando sean ordinarias, por cualquier miembro de la
Asamblea Legislativa, Ministros de Estado o los Presidentes de los Consejos
Provinciales, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete y del Consejo
Provincial respectivamente.
Todos los funcionarios antes mencionados
tendrán derecho a voz en las sesiones de la Asamblea Legislativa. En el caso de
los Presidentes de los Consejos Provinciales, los mismos tendrán derecho a voz
cuando se trate de proyectos de Leyes presentados por éstos. Las Leyes orgánicas necesitan para su expedición del
votofavorable en segundo y tercer debates, de la mayoría absoluta de los
miembros de la Asamblea Legislativa. Las ordinarias sólo requerirán la
aprobación de la mayoría de los Legisladores asistentes a las sesiones
correspondientes.
Artículo 160.- Ningún
proyecto será Ley de la República si no ha sido aprobado por la Asamblea
Legislativa en tres debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en
la forma que dispone esta Constitución. Es primer
debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la Comisión de que trata el
artículo anterior. Un proyecto de Ley puede pasar a
segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea Legislativa, a solicitud de uno
de sus miembros, revocare el dictamen de la Comisión y diere su aprobación al
proyecto.
Artículo 161.- Todo proyecto
de Ley que no hubiere sido presentado por una de las Comisiones será pasado por
el Presidente de la Asamblea Legislativa a una Comisión ad-hoc para que lo
estudie y discuta dentro de un término prudencial.
Artículo 162.- Aprobado un
proyecto de Ley pasará al Ejecutivo, y si éste lo sancionare lo mandará a
promulgar como Ley. En caso contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea
Legislativa.
Artículo 163.- El Ejecutivo
dispondrá de un término máximo de treinta días hábiles para devolver con
objeciones cualquier proyecto. Si el Ejecutivo una vez
transcurrido el indicado término no hubiese devuelto el proyecto con objeciones
no podrá dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar.
Artículo 164.- El proyecto
de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, volverá a la Asamblea
Legislativa, a tercer debate. Si lo fuere sólo en parte, volverá a segundo, con
el único fin de formular las objeciones formuladas. Si
consideradas por la Asamblea Legislativa las objeciones el proyecto fuere
aprobado por los dos tercios de los Legisladores que componen la Asamblea
Legislativa, el Ejecutivo lo sancionará y promulgará sin poder presentar nuevas
objeciones. Si no obtuviere la aprobación de este número de Legisladores, el
proyecto quedará rechazado.
Artículo 165.- Cuando el
Ejecutivo objetará un proyecto por inexequible y la Asamblea Legislativa, por la
mayoría expresada, insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema
de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte
que declare el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y
hacerlo promulgar.
Artículo 166.- Si el
Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de hacer promulgar las Leyes,
en los términos y según las condiciones que este Título establece, las
sancionará y hará promulgar el Presidente de la Asamblea Legislativa.
Artículo 167.- Toda Ley será
promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su sanción y
comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ellas misma establezca que
rige a partir de una fecha posterior. La promulgación extemporánea de una Ley no
determina su inconstitucionalidad.
Artículo 168.- Las Leyes
podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la siguiente fórmula:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:
Artículo 169.- Los proyectos
de Ley que queden pendientes en un período de sesiones, sólo podrán ser
considerados como proyectos nuevos.
TÍTULO VI EL ÓRGANO EJECUTIVO
Capítulo
1o. Presidente y Vicepresidente de la República
Artículo 170.- El Organo
Ejecutivo está constituido por el Presidente de la República y los Ministros de
Estado, según las normas de esta Constitución.
Artículo 171.- El Presidente
de la República ejerce sus funciones por sí solo o con la participación del
Ministro del ramo respectivo, o con la de todos los Ministros en Consejo de
Gabinete, o en cualquier otra forma que determine esta Constitución.
Artículo 172.- El Presidente
de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de
votos para un período de cinco años. Con el Presidente de la República serán
elegidos y de la misma manera y por igual período un Primer Vicepresidente y un
Segundo Vicepresidente, quienes reemplazarán al Presidente en sus faltas,
conforme a lo prescrito en los artículo 182, 183 y 184 de esta Constitución.
Artículo 173.- Los
ciudadanos que hayan sido elegidos Presidentes o Vicepresidentes no podrán ser
reelegidos para el mismo cargo en los dos períodos presidenciales inmediatamente
siguientes.
Artículo 174.- Para ser
Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:
- Ser panameño por nacimiento.
- Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
Artículo 175.- No podrán ser elegidos ni Presidente ni Vicepresidentes
de la República quienes hayan sido condenados por el Organo Judicial en razón de
delito contra la administración pública.
Artículo 176.- El Presidente
y Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus respectivos cargos el
día primero de septiembre siguiente al de su elección y prestarán juramento en
estos términos: "Juro a Dios y a la Patria cumplir fielmente la Constitución y
las Leyes de la República". El ciudadano que no profese
creencia religiosa podrá prescindir de la invocación a Dios en su juramento.
Artículo 177.- Si por
cualquier motivo el Presidente o los Vicepresidentes de la República no pudieran
tomar posesión ante la Asamblea Legislativa lo harán ante la Corte Suprema de
Justicia; si no fuere posible ante un Notario Público y, en efecto de éste ante
dos testigos hábiles.
Artículo 178.- Son
atribuciones que ejerce pos sí sólo el Presidente de la República:
- Nombrar y separa libremente a los Ministros de
Estado.
- Coordinar la labor de la administración y los
establecimientos públicos.
- Velar por la conservación del orden público.
- Adoptar las medidas necesarias para que la Asamblea
Legislativa se reúna el día señalado por la constitución o el Decreto mediante
el cual haya sido convocada a sesiones extraordinarias.
- Presentar el principio de cada legislatura, el primer
día de sus sesiones ordinarias, un mensaje sobre los asuntos de la
administración.
- Objetar los proyectos de Leyes por considerarlos
inconvenientes o inexequibles.
- Invalidar las órdenes o disposiciones que dicte un
Ministro de Estado en virtud del artículo 181.
- Las demás que le correspondan de conformidad con La
Constitución o la Ley.
Artículo 179.- Son
atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del
Ministro respectivo:
- Sancionar y promulgar las Leyes, obedecerlas y velar
por su exacto cumplimiento.
- Nombrar a los Jefes y Oficiales de la Fuerza Pública
con arreglo al Escalafón Militar y disponer el uso de la misma.
- Nombrar y separar libremente a los Gobernadores de
las Provincias.
- Informar al Organo Legislativo de las vacantes
producidas en los cargos que éste debe proveer.
- Vigilar la recaudación y administración de las rentas
nacionales.
- Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el Título XI,
a las personas que deban desempeñar cualesquiera cargos o empleos nacionales
cuya provisión no corresponda a otro funcionario o corporación.
- Enviar al Organo Legislativo, dentro del término
establecido en el artículo 267, el proyecto del Presupuesto General del Estado
para el año fiscal siguiente, salvo que la fecha de toma de posesión del
Presidente de la República coincida con la iniciación de dichas sesiones. En
este caso el Presidente de la República deberá hacerlo dentro de los primeros
cuarenta días de sesiones de la misma.
- Celebrar contratos administrativos para la prestación
de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a lo que dispongan la
Constitución y la Ley.
- Dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados
y convenios públicos, los cuales serán sometidos a la consideración del Organo
Legislativo y acreditar y recibir agente diplomáticos y consulares.
- Dirigir, reglamentar e inspeccionar los servicios
establecidos en esta Constitución.
- Nombrar a los Jefes, Gerentes y Directores de las
entidades públicas autónomas, semiautónomas y de las empresas estatales, según
lo dispongan las Leyes respectivas.
- Decretar indultos por delitos políticos, rebajar
penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes.
- Conferir grados militares de acuerdo con las
disposiciones legales correspondientes.
- Reglamentar las Leyes que lo requieren para su mejor
cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de espíritu.
- Conceder a los nacionales que lo soliciten permiso
para aceptar cargos de gobiernos extranjeros, en los casos que sea necesario
de acuerdo con la Ley.
- Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de
acuerdo con esta Constitución y la Ley.
Artículo 180.- Son atribuciones que ejercen los
vicepresidentes de la República.
- Reemplazar al Presidente de la República, por su
orden, en caso de falta de temporal o absoluta del Presidente.
- Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del
Consejo de Gabinete.
- Asesorar al Presidente de la República en las
materias que éste determine.
- Asistir y representar al Presidente de la República
en actos públicos y congresos nacionales o internacionales o en misiones
especiales que el Presidente les encomiende.
Artículo 181.- Los actos de Presidente de la República,
salvo los que pueda ejercer por sí solo, no tendrán valor si no son refrendados
por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace responsable de ellos. Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado
expida por instrucciones del Presidente de la República son obligatorias y sólo
podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o la Ley,
sin perjuicio de los recursos a que haya lugar.
Artículo 182.- El Presidente
y los Vicepresidentes de la República podrán separarse de sus cargos mediante
licencia que cuando no exceda de noventa días les será concedida por el Consejo
de Gabinete. Para la separación por más de noventa días, se requerirá licencia
de la Asamblea Legislativa. Durante el ejercicio de la
licencia que se conceda al Presidente de la República para separarse de su
cargo, éste será reemplazado por el Primer Vicepresidente de la República y, en
defecto de éste por el Segundo vicepresidente. Quien reemplace al Presidente
tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República. Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no
pudieren ser llenadas por los Vicepresidentes, ejercerá la Presidencia uno de
los Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría de votos, quien debe
cumplir los requisitos necesarios para ser Presidente de la República, y tendrá
el título de Ministro Encargado de la Presidencia de la República. En los plazos señalados por este artículo y los siguiente
se incluirán los días inhábiles.
Artículo 183.- El Presidente
de la República podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, sin
pedir licencia de cargo:
- Por un período máximo de hasta diez días sin
necesidad de autorización alguna.
- Por un período que exceda de diez días y no sea mayor
de treinta días, con autorización del Consejo de Gabinete.
- Por un período mayor de treinta días, con la
autorización de la Asamblea Legislativa.
Si el Presidente se ausentará
por más de diez días, se encargará de la Presidencia el Primer Vicepresidente, y
en efecto de éste el Segundo Vicepresidente. Quien
ejerza el cargo tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República.
Si el Segundo Vicepresidente no pudiera encargarse, lo hará uno de los Ministros
de Estado, según lo establecido en el artículo 182.
Artículo 184.- Por falta
absoluta del Presidente de la República, asumirá el cargo el Primer
Vicepresidente por el resto del período, y en defecto de éste el Segundo
Vicepresidente. Cuando el Primer Vicepresidente asuma
el cargo de Presidente, el Segundo Vicepresidente pasará a ejercer el cargo de
Primer Vicepresidente. Cuando por cualquier motivo la
falta absoluta del Presidente no pudiere ser llenada por los Vicepresidentes,
ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que éstos elegirán por
mayoría de votos, quien debe cumplir con los requisitos necesarios para ser
Presidente de la República, y tendrá el título de Ministro Encargado de la
Presidencia. Cuando la falta absoluta del Presidente y
de los Vicepresidentes se produjera por lo menos dos años antes de la expiración
del período presidencial, el Ministro encargado de la Presidencia convocará a
elecciones de Presidente y Vicepresidentes para una fecha no posterior a cuatro
meses, de modo que los ciudadanos electos tomen posesión dentro de los seis
meses siguientes a la convocatoria, por el resto del período. El decreto
respectivo será expedido a más ocho días después de la asunción del cargo por
dicho Ministro Encargado.
Artículo 185.- Loa
emolumentos que la Ley asigne al Presidente y Vicepresidentes de la República
podrán ser modificados, pero el cambio entrará a regir en el período
presidencial siguiente.
Artículo 186.- El Presidente
y Vicepresidentes de la República sólo son responsables en los casos siguientes:
- Por extralimitación de sus funciones
constitucionales.
- Por actos de violencia o coacción en el curso del
proceso electoral; por impedir la reunión de la Asamblea Legislativa; por
obstaculizar el ejercicio de las funciones de ésta o de los demás organismos o
autoridades públicas que establece la Constitución.
- Por delitos contra la personalidad internacional del
Estado o contra la administración pública.
En los dos primeros casos,
la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por
el término que fije la Ley. En el tercer caso, se
aplicará el derecho común.
Artículo 187.- No podrá ser
elegido Presidente de la República:
- El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por
falta absoluta del titular, la hubiera ejercido en cualquier tiempo durante
los tres años inmediatamente anteriores al período para el cual se hace la
elección.
- Los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República que haya
ejercido sus funciones en el período inmediatamente anterior a los del
ciudadano indicado en el numeral uno de este artículo.
Artículo 188.- No podrá ser elegido Vicepresidente de
la República:
- El Presidente de la República que hubiere desempeñado
sus funciones en cualquier tiempo, cuando la elección del Vicepresidente de la
República sea para el período siguiente al suyo.
- Los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, para el
período que sigue a aquel en el que el Presidente de la República hubiere
ejercido el cargo.
- El ciudadano que como Vicepresidente de la República
hubiere ejercido el cargo de Presidente de la República en forma permanente en
cualquier tiempo durante los tres años anteriores al período para el cual se
hace elección.
- Los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad del ciudadano expresado en el numeral
anterior para el período inmediatamente siguiente a aquél en que éste hubiere
ejercido la Presidencia de la República.
- Los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República.
Capítulo 2o.
Los
Ministros de Estado
Artículo 189.- Los Ministros
de Estado son los Jefes de sus respectivos ramos y participan con el Presidente
de la República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con esta
Constitución y la Ley.
Artículo 190.- La
distribución de los negocios entre los Ministros de Estado se efectuará de
conformidad con la Ley, según sus afinidades.
Artículo 191.- Los Ministros
de Estado deben ser panameños por nacimiento, haber cumplido veinticinco años de
edad y no haber sido condenados por el Organo Judicial por delito la
administración pública, con pena privativa de la libertad.
Artículo 192.- No podrán ser
nombrados Ministros de Estado los parientes del Presidente de la República
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser miembros
de un mismo Gabinete personas unidades entre sí por los expresados grados de
parentesco.
Artículo 193.- Los Ministros
de Estado entregarán personalmente a la Asamblea Legislativa un informe o
memoria anual sobre el estado de los negocios de su Ministerio y sobre las
reformas que juzguen oportuno introducir.
Capítulo
3o. El Consejo de Gabinete
Artículo 194.- El Consejo de
Gabinete es la reunión del Presidente de la República, quien lo presidirá, o del
encargado de la Presidencia, con los Vicepresidentes de la República y los
Ministros de Estado.
Artículo 195.- Son funciones
del Consejo de Gabinete:
- Actuar como cuerpo consultivo en los asuntos que
someta a su consideración el Presidente de la República y en los que deba ser
oído por mandato de la Constitución o de la Ley.
- Acordar con el Presidente de la República los
nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia del
Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración, y de sus
respectivos suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea
Legislativa.
- Acordar la celebración de contratos, la negociación
de empréstitos y la enajenación de bienes nacionales muebles o inmuebles,
según lo determine la Ley.
- Acordar con el Presidente de la República que éste
pueda transigir o someter a arbitraje los asuntos litigiosos en que el Estado
sea parte, para lo cual es necesario el concepto favorable del Procurador
General de la Nación.
- Decretar, bajo la responsabilidad colectiva de todos
sus miembros, el estado de urgencia y la suspensión de las normas
constitucionales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
51 de esta Constitución.
- Requerir de los funcionarios públicos, entidades
estatales y empresas mixtas los informes que estime necesarios o convenientes
para el despacho de los asuntos que deba considerar y citar a los primeros y a
los representantes de las segundas que rindan informes verbales.
- Negociar y contratar empréstitos; organizar el
crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicios; fijar y
modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen
de aduanas, con sujeción a las normas previstas en las Leyes a que se refiere
el numeral 11 del artículo 153. Mientras el Organo Legislativo no haya dictado
Ley o Leyes que contengan las normas generales correspondientes, el Organo
Ejecutivo podrá ejercer estas atribuciones y enviará al Organo Legislativo
copia de todos los Decretos que dicte en ejercicio de esta facultad.
- Dictar el reglamente de su régimen interno y ejercer
las demás funciones que le señale la Constitución o la Ley.
Capítulo 4o. El Consejo
General De Estado
Artículo 196. (Derogado por
el Acto Legislativo No. 2 de 1994)
Artículo 197. (Derogado por
el Acto Legislativo No. 2 de 1994)
TÍTULO VII LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Capítulo
1o. Organo Judicial
Artículo 198.- La
administración de justicia es gratuita, expedita e ininterrumpida. La gestión y actuación de todo proceso se surtirá en papel
simple y no estarán sujetas a impuesto alguno. Las
vacaciones de los Magistrados, Jueces y empleados judiciales no interrumpirán el
funcionamiento continuo de los respectivos tribunales.
Artículo 199.- El Organo
Judicial esta constituido por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y los
Juzgados que la Ley establezca.
Artículo 200.- La Corte
Suprema de Justicia estará compuesta del número de Magistrados que determine la
Ley, nombrados mediante acuerdos del Consejo de Gabinete, con sujeción a la
aprobación del Organo Legislativo, para un período de diez años. La falta
absoluta de un Magistrado será cubierta mediante nuevo nombramiento por el resto
del período respectivo. Cada dos años se designarán dos
Magistrados, salvo en los casos en que por razón del número de Magistrados que
integren la corte, se nombren más de dos o menos de dos Magistrados. Cuando se
aumente el número de Magistrados de la Corte, se harán los nombramientos
necesarios para tal fin, y la Ley respectiva dispondrá lo adecuado para mantener
el principio de nombramientos escalonados. Cada
Magistrado tendrá un suplente nombrado en igual forma que el principal y por el
mismo período, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a la Ley. La Ley dividirá la Corte en Salas, formadas por tres
Magistrados permanentes cada una.
Artículo 201.- Para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:
- Ser panameño por nacimiento.
- Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
- Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
- Ser graduado en Derecho y haber inscrito el título
universitario en la oficina que la Ley señale.
- Haber completado un período de diez años durante el
cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado, cualquier cargo
del Organo Judicial o de Tribunal Electoral que requiera título universitario
en Derecho, o haber sido profesor de Derecho en un establecimiento de
enseñanza universitaria.
Se reconoce la validez de las credenciales
para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, otorgadas de acuerdo con
disposiciones constitucionales anteriores.
Artículo 202.- La persona
que haya sido condenada por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada
proferida por un Tribunal de Justicia, no podrá desempeñar cargo alguno en el
Organo Judicial.
Artículo 203.- La Corte
Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales,
las siguientes:
- La guarda de la integridad de la Constitución para la
cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador
General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la
inconstitucionalidad de la Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás
actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona.
Cuando en un proceso público el funcionario encargado
de impartir justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la
disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional,
someterá la cuestión al conocimiento del pleno pronunciamiento por parte de
ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir.
Las partes sólo podrán formular tales advertencias
una vez por instancia.
- La jurisdicción contencioso-administrativa respecto
de los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios
públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan
o que incurran en el ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los
funcionarios públicos o entidades nacionales provinciales municipales y de las
entidades públicas autónomas o semiautónomas. A tal fin, la Corte Suprema de
Justicia con audiencia del Procurador de la Administración, podrá anular los
casos acusados de ilegalidad; restablecer el derecho particular violado;
estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas y pronunciarse
prejudicialmente acerca del sentido y alcance de un acto administrativo o de
su valor legal.
Podrán acogerse a la jurisdicción
contencioso-administrativa las personas afectadas por el acto, resolución,
orden o disposición de que se trate; y, en ejercicio de la acción pública,
cualquier persona natural o jurídica domiciliada en el país. Las decisiones de la Corte en el ejercicio de las
atribuciones señaladas en este artículo son finales, definitivas, obligatorias
y deben publicarse en la Gaceta Oficial. Artículo 204.- No se admitirán recursos de
inconstitucionalidad ni de amparo de garantías constitucionales contra los
fallos de Corte Suprema de Justicia ó sus Salas.
Artículo 205.- Los
Magistrados y Jueces principales no podrán desempeñar ningún otro cargo público,
excepto el de profesor para la enseñanza del Derecho en establecimientos de
educación universitaria.
Artículo 206.- En los
Tribunales y Juzgados que la Ley establezca, los Magistrados serán nombrados por
la Corte Suprema de Justicia y los Jueces por su superior jerárquico. El
personal subalterno será nombrado por el Tribunal o Juez respectivo. Todos estos
nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial, según lo dispuesto
en el Título XI.
Artículo 207.- Los
Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no
están sometidos más que a la Constitución y a la Ley; pero los inferiores están
obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores
jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las
resoluciones proferidas por aquéllos.
Artículo 208.- Los
Magistrados y los Jueces no serán dispuestos ni suspendidos ni trasladados en el
ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con las formalidades que disponga
la Ley.
Artículo 209.- Los cargos
del Organo Judicial son incompatibles con toda participación en la política,
salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o
del comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en el
artículo 205.
Artículo 210.- Los sueldos y
asignaciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no serán
inferiores a los de los Ministros de Estado. Toda supresión de empleos en el
ramo Judicial se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.
Artículo 211.- LA Corte
Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación formularán los
respectivos Presupuestos del Organo Judicial y del Ministerio Público y los
remitirán oportunamente al Organo Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de
Presupuesto General del sector público. El Presidente de la Corte y el
Procurador podrán sustentar, en todas las etapas de los mismos, los respectivos
proyectos de Presupuesto. Los presupuestos del Organo
Judicial y del Ministerio Público, no serán inferiores, en conjunto, al dos por
ciento de los ingresos corrientes del Gobierno Central. Sin embargo, cuando esta cantidad resultare superior a la
requerida para cubrir las necesidades propuestas por el Organo Judicial y el
Ministerio Público, el Organo Ejecutivo incluirá el excedente en otros renglones
de gastos o inversiones en el proyecto de Presupuesto del Gobierno Central, para
que la Asamblea Legislativa determine lo que proceda.
Artículo 212.- Las Leyes
procesales que se aprueben se inspirarán entre otros, en los siguientes
principios:
- Simplificación de los trámites, economía procesal y
ausencia de formalismos.
- El objeto del proceso es el reconocimiento de los
derechos designados en la Ley substancial.
Artículo 213.- Los Magistrados y Jueces no podrán ser
detenidos ni arrestados sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
judicial competente para juzgarlos.
Artículo 214.- La Ley
arbitrará los medios para prestar asesoramiento y defensa jurídica a quienes por
su situación económica no puedan procurárselos por sí mismos, tanto a través de
los organismos oficiales creados al efecto, como por intermedio de las
asociaciones profesionales de abogados reconocidas por el Estado.
Artículo 215.- Se instituye
el juicio por jurados. La Ley determinará las causas que deban decidirse por
este sistema.
Capítulo
2o. El Ministerio Público
Artículo 216.- El Ministerio
Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de
la Administración, los Fiscales y Personeros y por los demás funcionarios que
establezca la Ley. Los Agentes del Ministerio Público podrán ejercer por
delegación, conforme lo determine la Ley, las funciones del Procurador General
de la Nación. Cada Agente del Ministerio Público tendrá
dos suplentes quienes lo reemplazarán en su orden, en las ausencias temporales y
en las absolutas mientras se llene la vacante.
Artículo 217.- Son
atribuciones del Ministerio Público:
- Defender los intereses del Estado o del Municipio.
- Promover el cumplimiento o ejecución de las Leyes,
sentencias judiciales y disposiciones administrativas.
- Vigilar la conducta oficial de los funcionarios
públicos y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes.
- Perseguir los delitos y contravenciones de
disposiciones constitucionales o legales.
- Servir de consejeros jurídicos a los funcionarios
administrativos.
- Ejercer las demás funciones que determine la Ley.
Artículo 218.- Para ser Procurador General
de la Nación y Procurador de la Administración se necesitan los mismos
requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Ambos serán
nombrados por un período de diez años.
Artículo 219.- Son funciones
especiales del Procurador General de la Nación:
- Acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los
funcionarios públicos cuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación.
- Velar porque los demás Agentes del Ministerio Público
desempeñen fielmente su cargo, y que se les exija responsabilidad por faltas o
delitos que cometan.
Artículo 220.-Rigen
respecto a los Agentes del Ministerio Público las mismas disposiciones que para
los funcionarios judiciales establecen los artículos 202, 205, 207, 208, 209 y
213
Artículo 221.- El Procurador
General de la Nación y el Procurador de la Administración y sus suplentes serán
nombrados del mismo modo que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Los Fiscales y Personeros serán nombrados por sus
superiores jerárquicos. El personal subalterno será nombrado por el Fiscal o
Personero respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la
Carretera Judicial, según lo dispuesto en el Título XI.
TÍTULO VIII REGIMENES MUNICIPAL Y
PROVINCIAL
Capítulo
1o. Representantes de Corregimientos
Artículo 222.- Cada
Corregimiento elegirá a su Representante y su suplente por votación popular
directa, por un período de cinco años. Los
Representantes de Corregimientos podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 223.- Para ser
Representante de Corregimiento se requiere:
- Ser panameño por nacimiento o haber adquirido, en
forma definitiva, la nacionalidad panameña diez años antes de la elección.
- Haber cumplido dieciocho años de edad.
- No haber sido condenado por el Organo Judicial en
razón de delito contra la administración pública, con pena privativa de la
libertad y pureza del sufragio.
- Ser residente del Corregimiento que representa por lo
menos el año inmediatamente anterior a la elección.
Artículo 224.- La representación se perderá por las
siguientes causas:
- El cambio voluntario de residencia a otro
Corregimiento.
- La condena judicial fundada en delito.
- La revocatoria del mandato, conforme lo reglamente la
Ley.
Artículo 225.- En caso de vacante
temporal o absoluta de la representación principal del Corregimiento, se
encargará el Representante suplente. Cuando se produzca vacante absoluta del
principal y del suplente, deberán celebrarse elecciones dentro de los seis meses
siguientes para elegir nuevo Representante y su respectivo suplente.
Artículo 226.- Los
Representantes de Corregimientos no podrán ser nombrados para cargos públicos
remunerados por el respectivo Municipio. La infracción de este precepto vicia de
nulidad el nombramiento. Produce vacante absoluta del
cargo de Representante de Corregimiento el nombramiento en el Organo Judicial,
en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral; y transitoria, la
designación para Ministro de Estado, Jefe de Institución Autónoma o
Semiautónoma, de Misión Diplomática y Gobernador de la Provincia.
Artículo 227.- Los
Representantes de Corregimientos no son legalmente responsables por las
opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, como miembros del Consejo
Provincial.
Artículo 228.- Los
Representantes de Corregimientos devengarán una remuneración que será pagada por
el Tesoro Nacional o Municipal, según determine la Ley.
Capítulo
2o. El Régimen Municipal
Artículo 229.- El Municipio
es la organización política autónoma de la comunidad establecida en un Distrito.
La Organización municipal será democrática y responderá
al carácter esencialmente administrativo del gobierno local.
Artículo 230.- Los
Municipios tienen la función de promover el desarrollo de la comunidad, y la
realización del bienestar social y colaborarán para ello con el Gobierno
Nacional. La Ley podrá señalar las partes de las rentas que los Municipios
asignarán al respecto y en especial a la educación, tomando en cuanta la
población, ubicación y desarrollo económico y social del Distrito.
Artículo 231.- Las
autoridades principales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la
Constitución y Leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las
resoluciones de los tribunales de la justicia ordinaria y administrativa.
Artículo 232.- Ningún
servidor público municipal podrá ser suspendido ni destituido por las
autoridades administrativas nacionales.
Artículo 233.- El Estado
complementará la gestión municipal, cuando ésta sea insuficiente, en casos de
epidemia, grave alteración del orden público u otros motivos de interés general,
en la forma que determine la Ley.
Artículo 234.- En cada
Distrito habrá una corporación que se denominará Consejo Municipal, integrada
por todos los Representantes de Corregimientos que hayan sido elegidos dentro
del Distrito. Si en algún Distrito existieren menos de
cinco Corregimientos, se eligirán por votación popular directa, según el
procedimiento y el sistema de representación proporcional que establezca la Ley,
los Concejales necesarios para que, en tal caso, el número de integrantes del
Consejo Municipal sea de cinco. El Consejo designará un
Presidente y un Vicepresidente, de su seno. Este último reemplazará al primero
en sus ausencias.
Artículo 235.- Por
iniciativa popular y mediante el voto de los Concejos, pueden dos o más
Municipios solicitar su fusión en uno o asociarse para fines de beneficio común.
La Ley establecerá el procedimiento correspondiente. Con iguales requisitos pueden los Municipios de una
Provincia unificar su régimen, estableciendo un tesoro y una administración
fiscales comunes. En este caso podrá crearse un Consejo Intermunicipal cuya
composición determinará la Ley.
Artículo 236.- Los
ciudadanos tiene el derecho de iniciativa y de referéndum en los asuntos
atribuidos a los Consejos.
Artículo 237.- La Ley podrá
disponer de acuerdo con su capacidad económica y recursos humanos de los
Municipios, cuales se regirán por el sistema de síndicos especializados para
prestar los servicios que aquélla establezca.
Artículo 238.- Habrá en cada
Distrito un Alcalde, Jefe de la Administración Municipal, y dos suplentes,
elegidos por votación popular directa por un período de cinco años. La Ley podrá, sin embargo, disponer que en todos los
Distritos o en uno o más de ellos, los Alcaldes y sus suplentes sean de libre
nombramiento y remoción del Organo Ejecutivo.
Artículo 239.- Habrá en cada
Distrito un Tesorero, elegido por el Consejo, para un período que determinará la
Ley y quien será el Jefe de la oficina o departamento de recaudación de las
rentas municipales y de la pagaduría. La Ley dispondrá
que en aquellos Distritos cuyo monto rentístico llegue a la suma que ella
determine, se establezca una oficina o departamento de auditoría a cargo de un
funcionario que será nombrado por la Contraloría General de la República.
Artículo 240.- Los Alcaldes
tendrán, además de los deberes que establece el artículo 231 de esta
Constitución y la Ley, las atribuciones siguientes:
- Presentar proyectos de acuerdos, especialmente el de
Presupuesto de Rentas y Gastos.
- Ordenar los gastos de la administración local
ajustándose al Presupuesto y a los reglamentos de contabilidad.
- Nombrar y remover a los Corregidores y a los demás
funcionarios públicos municipales cuya designación no corresponda a otra
autoridad, con sujeción a lo que dispone el Título XI.
- Promover el progreso de la comunidad municipal y
velar pro el cumplimiento de los deberes de sus funcionarios públicos.
Artículo 241.- Los Alcaldes y Corregidores
recibirán por sus servicios una remuneración que será pagada por el Tesoro
Nacional o Municipal, según lo determine la Ley.
Artículo 242.- Son
municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del Distrito, pero la
Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean
municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley
establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y los
municipales.
Artículo 243.- Serán fuentes
de ingreso municipal, además de las que señale la Ley conforme al artículo
anterior, las siguientes:
- El producto de sus áreas o ejidos lo mismo que de sus
bienes propios.
- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.
- Los derechos sobre espectáculos públicos.
- Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohólicas.
- Los derechos, determinados por la Ley, sobre
extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y
piedra caliza.
- Las multas que impongan las autoridades municipales.
- Las subvenciones estatales y donaciones.
- Los derechos sobre extracción de madera, explotación
y tala de bosques.
- El impuesto de degüello de ganado vacuno y porcino
que se pagará en el Municipio de donde proceda la res.
Artículo 244.- Los Municipios podrán crear empresas
municipales o mixtas para la explotación de bienes o servicios.
Artículo 245.- El Estado no
podrá conceder exenciones de derechos, tasa o impuestos municipales. Los
Municipios sólo podrán hacerlo mediante acuerdo municipal.
Artículo 246.- Los
Municipios podrán contratar empréstitos previa autorización del Organo
Ejecutivo. La Ley determinará el procedimiento.
Artículo 247.- En cada
Corregimiento habrá una Junta Comunal que promoverá el desarrollo de la
colectividad y velará por la solución de sus problemas. Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de
conciliación voluntaria y otras que la Ley señale.
Artículo 248.- La Junta
Comunal estará compuesta por el Representante de Corregimiento, quien la
presidirá, por el Corregidor y cinco ciudadanos residentes del Corregimiento
escogidos en la forma que determine la Ley. Las Juntas
Comunales podrán requerir la cooperación y asesoramiento de los funcionarios
públicos nacionales o municipales y de los particulares. La Ley podrá establecer un régimen especial para las Juntas
Comunales que funcionará en comunidades que no estén administrativamente
constituidas en Municipios o Corregimientos.
Capítulo
3o. El Régimen Provincial
Artículo 249.- En cada
Provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y remoción del Organo
Ejecutivo, quien será representante de éste en su circunscripción. Cada Gobernador tendrá un suplente designado también por el
Organo Ejecutivo. La Ley determinará las funciones y
deberes de los Gobernadores.
Artículo 250.- Las
Provincias tendrán el número de Distritos que la Ley disponga.
Artículo 251.- En cada
Provincia funcionará un Consejo Provincial, integrado por todos los
Representantes de Corregimientos de la respectiva Provincia y los demás miembros
que la Ley determine al reglamentar su organización y funcionamiento, ateniendo
estos últimos únicamente derecho a voz. Cada Consejo
Provincial elegirá su Presidente y su Junta Directiva, dentro de los respectivos
Representantes de Corregimientos y dictará su reglamento interno. El Gobernador
de la Provincia y los Alcaldes de Distrito asistirán con derecho a voz a las
reuniones del Consejo Provincial.
Artículo 252.- Son funciones
del Consejo Provincial, sin perjuicio de otras que la Ley señale, las
siguientes:
- Actuar como órgano de consulta del Gobernador de la
Provincia, de las autoridades provinciales y de las autoridades nacionales en
general.
- Requerir informes de los funcionarios nacionales,
provinciales y municipales en relación con asuntos concernientes a la
Provincia.
Para estos efectos, los funcionarios
provinciales y municipales están obligados, cuando los Consejos Provinciales
así lo soliciten, a comparecer personalmente ante éstos a rendir informes
verbales. Los funcionarios nacionales pueden rendir
sus informes por escrito.
- Preparar cada año, para la consideración del Organo
Ejecutivo, el plan de obras públicas, de inversiones y de servicios de la
Provincia y fiscalizar su ejecución.
- Supervisar la marcha de los servicios públicos que se
presten en su respectiva Provincia.
- Recomendar a la Asamblea Legislativa los cambios que
estime convenientes en las divisiones políticas de la Provincia.
- Solicitar a las autoridades nacionales y provinciales
estudios de programas de interés provincial.
Artículo 253.- El Consejo Provincial se reunirá en
sesiones ordinarias una vez al mes, en la capital de la Provincia o en el lugar
de la Provincia que el Consejo determine, y en sesiones extraordinarias cuando
lo convoque su Presidente o a solicitud no menos de la tercera parte de sus
miembros.
TÍTULO IX LA HACIENDA PÚBLICA
Capítulo
1o. Bienes y Derechos del Estado
Artículo 254.- Pertenecen al
Estado:
- Los bienes existentes en el territorio que
pertenecieron a la República de Colombia.
- Los derechos y acciones que la República de Colombia
poseyó como dueña, dentro o fuera del país, por razón de la soberanía que
ejerció sobre el territorio del Istmo de Panamá.
- Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y
acciones que pertenecieron al extinguido departamento de Panamá.
- Las tierras baldías o indultadas.
- Las riquezas del subsuelo, que podrán ser explotadas
por empresas estatales o mixtas o ser objeto de concesiones o contratos para
su explotación según lo establezca la Ley.
Los
derechos mineros otorgados y no ejercidos dentro del término y condiciones que
fije la Ley, revertirán al Estado.
- Las salinas, las minas, las aguas subterráneas y
termales, depósitos de hidrocarburos, las canteras y los yacimientos de toda
clase que no podrán ser objeto de apropiación privada, pero podrán ser
explotados directamente por el Estado, mediante empresas estatales o mixtas, o
ser objeto de concesión u otros contratos para su explotación, por empresas
privadas. La Ley reglamentará todo lo concerniente a las distintas formas de
explotación señaladas en este ordinal.
- Los monumentos históricos, documentos y otros bienes
que son testimonio del pasado de la Nación. La Ley señalará el procedimiento
por medio del cual revertirán el Estado tales bienes cuando se encuentren bajo
la tenencia de particulares por cualquier título.
- Los sitios y objetos arqueológicos, cuya explotación,
estudio y rescate serán regulados por la Ley.
Artículo 255.- Pertenecen al Estado y son de uso
público y, por consiguiente, no pueden ser objeto de apropiación privada.
- El mar territorial y las aguas lacustres fluviales;
las playas y riberas de las mismas y de los ríos navegables y los puertos y
esteros. Todos estos bienes son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la
reglamentación que establezca la Ley.
- Las tierras y las aguas destinadas a servicios
públicos y a toda clase de comunicaciones.
- Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado
destine a servicios públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de
desagües y acueductos.
- El espacio aéreo, la plataforma continental
submarina, el lecho y el subsuelo del mar territorial.
- Los demás bienes que la Ley defina como de uso
público.
En todos los casos en que los bienes de propiedad privada se
conviertan por disposición legal en bienes de uso público, el dueño de ellos
será indemnizado.
Artículo 256.- Las
concesiones para la explotación del suelo, del subsuelo, de los bosques y para
la utilización de agua, de medios de comunicación o transporte y de otras
empresas de servicio público, se inspirarán en el bienestar social y el interés
público.
Artículo 257.- La riqueza
artística e histórica del país constituye el patrimonio cultural de la Nación y
estará bajo la salvaguarda del Estado el cual prohibirá su destrucción,
explotación o transmisión.
Artículo 258.- La facultad
de emitir moneda pertenece al Estado, el cual podrá transferirla a bancos
oficiales de emisión, en la forma que determine la Ley.
Artículo 259.- No habrá en
la República papel moneda de curso forzoso.
Artículo 260.- La Ley creará
y reglamentará bancos oficiales o semioficiales que funcionen como entidades
autónomas vigiladas y determinará las cantidades subsidiarias de éste con
respecto a las obligaciones que esas instituciones contraigan. La Ley
reglamentará el régimen bancario.
Artículo 261.- La Ley
procurará, hasta donde sea posible, dentro de la necesidad de arbitrar fondos
públicos y de proteger la producción nacional, que todo impuesto grave al
contribuyente en proporción directa a su capacidad económica.
Artículo 262.- Podrán
establecerse por la Ley, como arbitrio rentístico, monopolios oficiales sobre
artículos importados o que no se produzcan en el país. Al establecer un monopolio en virtud del cual quede privada
cualquier persona del ejercicio de una industria o negocio lícito, el Estado
resarcirá previamente a las personas o empresas cuyo negocio haya sido
expropiado en los términos a que se refiere este artículo.
Artículo 263.- La ejecución
o reparación de obras nacionales, las compras que se efectúen con fondos del
Estado, de sus entidades autónomas o semiautónomas o de los Municipios y la
venta o arrendamiento de bienes pertenecientes a los mismos se harán, salvo las
excepciones que determine la Ley, mediante licitación pública. La Ley establecerá las medidas que aseguren en toda
licitación el mayor beneficio para el Estado y plena justicia en la
adjudicación.
Capítulo
2o. El Presupuesto General del Estado
Artículo 264.- Corresponde
al Organo Ejecutivo la elaboración del proyecto de Presupuesto General del
Estado y al Organo legislativo su examen, modificación, rechazo o aprobación.
Artículo 265.- El
presupuesto tendrá carácter anual y contendrá la totalidad de las inversiones,
ingresos y egresos del sector público, que incluye las entidades autónomas,
semiautónomas y empresas estatales.
Artículo 266.- El Organo
Ejecutivo celebrará consultas presupuestarias con las diferentes dependencias y
entidades del Estado. La Comisión de Presupuesto de la Asamblea Legislativa
participará en dichas consultas.
Artículo 267.- En el
presupuesto elaborado por el Organo ejecutivo los egresos estarán equilibrados
con los ingresos y deberá presentarse a la Asamblea legislativa al menos tres
meses antes de la expiración del Presupuesto del año fiscal en curso, salvo el
caso especial del artículo 179, numeral 7.
Artículo 268.- La Asamblea
Legislativa podrá eliminar o reducir las partidas de los egresos previstos en el
proyecto de Presupuesto, salvo las destinadas al servicio de la deuda pública,
al cumplimiento de las demás obligaciones contractuales del Estado y al
financiamiento de las inversiones públicas previamente autorizadas por la Ley.
La Asamblea legislativa no podrá aumentar ninguna de
las erogaciones previstas en el proyecto de Presupuesto o incluir una nueva
erogación, sin la aprobación del Consejo de Gabinete, ni aumentar el cálculo de
los ingresos sin el concepto favorable del Contralor General de la República.
Si conforme a lo previsto en este artículo, se eleva el
cálculo de los ingresos o si se elimina o disminuye alguna de las partidas de
egresos, la Asamblea legislativa podrá aplicar las cantidades así disponibles a
otros gastos o inversiones, siempre que obtenga la aprobación del Consejo de
Gabinete.
Artículo 269.- Si el
proyecto de Presupuesto General del Estado no fuere votado a más tardar el
primer día del año fiscal correspondiente, entrará en vigencia el proyecto
propuesto por el Organo Ejecutivo, el cual lo adoptará mediante decisión de
Consejo de Gabinete.
Artículo 270.- Si la
Asamblea legislativa rechaza el proyecto de presupuesto General del Estado, se
considera automáticamente prorrogado el Presupuesto del ejercicio anterior hasta
que se apruebe el nuevo Presupuesto y también automáticamente aprobadas las
partidas previstas en el proyecto de Presupuesto rechazado respecto al servicio
de la deuda pública, el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales del
Estado y el financiamiento de las inversiones públicas previamente autorizadas
por la ley.
Artículo 271.- Cualquier
crédito suplementario o extraordinario referente al Presupuesto vigente, será
solicitado por el órgano Ejecutivo y aprobado por la Asamblea legislativa en la
forma que señale la Ley.
Artículo 272.- La Asamblea
Legislativa no podrá expedir leyes que deroguen o modifiquen las que establezcan
ingresos comprendidos en el Presupuesto, sin que al mismo tiempo establezca
nuevas rentas sustitutivas o aumente las existentes, previo informe de la
Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de las mismas.
Artículo 273.- No podrá
hacerse ningún gasto público que no haya sido autorizado de acuerdo con la
constitución o la Ley. Tampoco podrá transferirse ningún crédito a un objeto no
previsto en el respectivo Presupuesto.
Artículo 274.- Todas las
entradas y salidas de los tesoros públicos deben estar incluidas y autorizadas
en el Presupuesto respectivo. No se percibirán entradas por impuestos que la Ley
no haya establecido ni se pagarán gastos no previstos en el Presupuesto.
Capítulo
3o. La Contraloría General de la República
Artículo 275.- Habrá un
organismo estatal independiente denominado Contraloría General de la República,
cuya dirección estará a cargo de un funcionario público que se denominará
Contralor General, secundado por un Subcontralor, quienes serán nombrados por un
período igual al del Presidente de la República, dentro del cual no podrán ser
suspendidos ni removidos sino por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de
causas definidas por la ley. Ambos serán nombrados para que entren en funciones
a partir de primero de enero después de iniciado cada período presidencial
ordinario. Para ser Contralor y Subcontralor de la
República se requiere ser ciudadano panameño por nacimiento; tener título
universitario y treinta y cinco años o más de edad y no haber sido condenado por
el Organo Judicial con pena privativa de la libertad en razón de delito contra
la administración pública.
Artículo 276.- Son funciones
de la Contraloría General de la República, además de las que le señale la Ley,
las siguientes:
- Llevar las cuentas nacionales, incluso referentes a
las deudas interna y externa.
- Fiscalizar, regular y controlar todos los actos de
manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con
corrección según lo establece la Ley.
La Contraloría
determinará los casos en que ejercerá tanto el control previo como el
posterior sobre los actos de manejo, al igual que aquellos en que sólo
ejercerá este último.
- Examinar, intervenir y fenecer las cuentas de los
funcionarios públicos, entidades o personas que administren, manejen o
custodien fondos u otros bienes públicos. Lo atinente a la responsabilidad
penal corresponde a los tribunales ordinarios.
- Realizar inspecciones e investigaciones tendientes a
determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten
patrimonios públicos y, en su caso, presentar las denuncias respectivas.
- Recabar de los funcionarios públicos correspondientes
informes sobre la gestión fiscal de las dependencias públicas, nacionales
provinciales, municipales, autónomas o semiautónomas y de las empresas
estatales.
- Establecer y promover la adopción de las medidas
necesarias para que se hagan efectivos los créditos a favor de las entidades
públicas.
- Demandar la declaratoria de inconstitucionalidad, o
de la ilegalidad, según los casos de las leyes y demás actos violatorios de la
Constitución o de la Ley que afecten patrimonios públicos.
- Establecer los métodos de contabilidad de las
dependencias públicas señaladas en el numeral 5 de este artículo.
- Informar a la Asamblea Legislativa y el Organo
Ejecutivo sobre el estado financiero de la Administración Pública y emitir
concepto sobre la vialidad y conveniencia de la expedición de créditos
suplementales o extraordinarios.
- Dirigir y formar la estadística nacional.
- Nombrar los empleados de sus departamentos de acuerdo
con esta Constitución y la Ley.
- Presentar al Organo Ejecutivo y a la Asamblea
Legislativa el informe anual de sus actividades.
- Juzgar las cuentas de sus Agentes y sus empleados de
manejo cuando surjan reparos de las misas por razón de supuestas
irregularidades.
TÍTULO X LA ECONOMÍA NACIONAL
Artículo 277.- El ejercicio
de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares;
pero el Estado las orientará, dirigirá, reglamentará, reemplazará o creará,
según las necesidades sociales y dentro de las normas del presente Título, con
el fin de acrecentar la riqueza nacional y de asegurar sus beneficios para el
mayor número posible de los habitantes del país. El
Estado planificará el desarrollo económico y social mediante organismos o
departamentos especializados cuya organización y funcionamiento determinará la
Ley.
Artículo 278.- Para realizar
los fines de que trata el artículo anterior, la ley dispondrá que se tomen las
medidas siguientes:
- Crear comisiones de técnicos o de especialistas para
que estudien las condiciones y posibilidades en todo tipo de actividades
económicas y formulen recomendaciones para desarrollarlas.
- Promover la creación de empresas particulares que
funcionen de acuerdo con las recomendaciones mencionadas en el parte anterior,
establecer empresas estatales e impulsar la creación de las mixtas, en las
cuales participará el Estado, y podrá crear las estatales, para atender las
necesidades sociales y la seguridad e intereses públicos.
- Fundar instituciones de crédito y de fomento o
establecer otros medios adecuados con el fin de dar facilidades a los que se
dediquen a actividades económicas en pequeña escala.
- Establecer, centros teórico-prácticos para la
enseñanza del comercio, la agricultura, la ganadería y el turismo, los oficios
y las artes, incluyendo en estas últimas las manuales, y para la formación de
obreros y directores industriales especializados.
Artículo 279.- El Estado intervendrá en toda clase de
empresas dentro de la reglamentación que establezca la Ley, para ser efectiva la
justicia social a que se refiere la presente Constitución y en especial, para lo
siguientes fines:
- Regular por medio de organismos especiales las
tarifas, los servicios y los precios de los artículos de cualquier naturaleza,
y especialmente los de primera necesidad.
- Exigir la debida eficacia en los servicios y la
adecuada calidad de los artículos mencionados en el aparte anterior.
- Coordinar los servicios y la producción de artículos.
La Ley definirá los artículos de primera
necesidad. Artículo 280.- La mayor
parte del capital de las empresas privadas de utilidad pública que funcionen en
el país, deberán ser panameñas, salvo las excepciones que establezca la Ley, que
también deberá definirlas.
Artículo 281.- El Estado
creará por medio de entidades autónomas o semiautónomas o por otros medios
adecuados, empresas de utilidad pública. En igual forma asumirá, cuando así
fuere necesario al bienestar colectivo y mediante expropiación o indemnización,
el domino de las empresas de utilidad pública pertenecientes a particulares, si
en cada caso lo autoriza la Ley.
Artículo 282.- El Estado
podrá crear en las áreas o regiones cuyo grado de desarrollo social y económico
lo requiera, instituciones autónomas o semiautónomas, nacionales, regionales o
municipales, que promuevan el desarrollo integral del sector o región y que
podrán coordinar los programas estatales y municipales en cooperación con los
Consejos Municipales o Intermunicipales. La Ley reglamentará la organización,
jurisdicción, financiamiento y fiscalización de dichas entidades de desarrollo.
Artículo 283.- Es deber del
Estado el fomento y fiscalización de las cooperativas y para tales fines creará
las instituciones necesarias. La Ley establecerá un régimen especial para su
organización funcionamiento, reconocimiento e inscripción que será gratuita.
Artículo 284.- El Estado
regulará la adecuada utilización de la tierra de conformidad con su uso
potencial y los programas nacionales de desarrollo, con el fin de garantizar su
aprovechamiento óptimo.
Artículo 285.- Ningún
gobierno extranjero ni entidad o institución oficial o semioficial extranjera
podrán adquirir el dominio sobre ninguna parte del territorio nacional, salvo
cuando se trate de las sedes de embajadas de conformidad con lo que disponga la
Ley.
Artículo 286.- Las personas
naturales o jurídicas extranjeras y las nacionales cuyo capital sea extranjero,
en todo o en parte, no podrán adquirir la propiedad de tierras nacionales o
particulares situadas a menos de diez kilómetros de las fronteras. El territorio insular sólo podrá enajenarse para fines
específicos de desarrollo del país y bajo las siguientes condiciones:
- Cuando no sea considerado área estratégica o
reservada para programas gubernamentales.
- Cuando sea declarado área de desarrollo especial y se
haya dictado legislación sobre su aprovechamiento, siempre que se garantice la
Seguridad Nacional.
La enajenación del territorio insular no afecta la
propiedad del Estado sobre los bienes de uso público. En los casos anteriores se respetarán los derechos
legítimamente adquiridos al entrar a regir esta Constitución; pero los bienes
correspondientes podrán ser expropiados en cualquier tiempo mediante pago de la
indemnización adecuada.
Artículo 287.- No habrá
bienes que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo lo
dispuesto en el artículo 58 y 123. Sin embargo valdrán hasta término máximo de
veinte años las limitaciones temporales al derecho de enajenar y las condiciones
o modalidades que suspendan o retarden la redención de las obligaciones.
Artículo 288.- Sólo podrán
ejercer el comercio al pro menor:
- Los panameños por nacimiento.
- Los individuos que al entrar en vigencia esta
Constitución estén naturalizados y sean casados con nacional panameño o
panameña o tengan hijos con nacional panameño o panameña.
- Los panameños por naturalización que no se encuentren
en el caso anterior, después de tres años de la fecha en que hubieren obtenido
su carta definitiva.
- Las personas jurídicas nacionales o extranjeras y las
naturales extranjera que a la fecha de la vigencia de esta Constitución
estuvieren ejerciendo el comercio por menor de acuerdo con la ley.
- Las personas jurídicas formadas por panameños o por
extranjeros facultados para ejercerlo individualmente de acuerdo con este
artículo, y también las que, sin estar constituidas en la forma aquí
expresadas, ejerzan el comercio al por menor en el momento de entrar en
vigencia de esta Constitución. Los extranjeros no autorizados para ejercer el
comercio al por menor no podrán sin embargo, tener participación en aquellas
compañías que vendan productos manufacturados por ellas mismas.
Ejercer el comercio al pro menor significa dedicarse a
la venta al consumidor o a la representación o agencia de empresas productoras
mercantiles o cualquiera otra actividad que la Ley clasifique como
perteneciente a dicho comercio. Se exceptúan de esta regla los
casos en que el agricultor o fabricante de industrias manuales vendan sus
propios productos. La ley establecerá un sistema de vigilancia y sanciones para
impedir que quienes de acuerdo con este artículo no puedan ejercer el comercio
al por menor, lo hagan por medio de interpuesta persona o en cualquier otra
forma fraudulenta.
Artículo 289.- Se entiende
por comercio al por mayor el que no está comprendido en la disposición anterior,
y podrá ejercerlo toda persona natural o jurídica. La
ley podrá, sin embargo, cuando exista la necesidad de proteger el comercio al
por mayor ejercido por panameños, restringir el ejercicio de dicho comercio por
los extranjeros. pero las restricciones no perjudicarán en ningún caso a los
extranjeros que se encuentren ejerciendo legalmente de comercio al por mayor al
entrar en vigor las correspondientes disposiciones.
Artículo 290.- Es prohibido
en el comercio y en la industria toda combinación, contrato o acción cualquiera
que tienda a restringir o imposibilitar el libre comercio y la competencia y que
tenga efectos de monopolio en perjuicio del público. Pertenece a este género la práctica de explotar una sola
persona natural o jurídica series o cadenas de establecimientos mercantiles al
por menor en forma que haga ruinosa o tienda a eliminar la competencia del
pequeño comerciante o industrial. Habrá acción popular
para impugnar ante los tribunales la celebración de cualquier combinación,
contrato o acción que tenga por objeto el establecimiento de prácticas
monopolizadoras. La Ley regulará esta materia.
Artículo 291.- La Ley
reglamentará la caza, la pesca y el aprovechamiento de los bosques, de modo que
permita asegurar su renovación y la permanencia de sus beneficios.
Artículo 292.- La
explotación de juegos de suerte y azar y de actividades que originen apuestas
sólo podrán efectuarse por el Estado. La ley
reglamentará los juegos así como toda actividad que origine apuestas, cualquiera
que sea el sistema de ellas.
Artículo 293.- No habrá
monopolios particulares.
TÍTULO XI LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Capítulo
1o. Disposiciones Fundamentales
Artículo 294.- Son
servidores públicos las personas nombradas temporal o permanente en cargos del
Organo Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, entidades autónomas
o semiautónomas; y en general, las que perciban remuneración del Estado.
Artículo 295.- Los
servidores públicos serán de nacionalidad panameña sin discriminación de raza,
sexo, religión o creencia y militancia política. Su nombramiento y remoción no
será potestad absoluta y discrecional de ninguna autoridad, salvo lo que al
respecto dispone esta Constitución. Los servidores
públicos se regirán por el sistema de méritos; y la estabilidad en sus cargos
estará condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio.
Artículo 296.- Los
estudiantes y egresados de instituciones educativas prestarán servicios
temporales a la comunidad antes de ejercer libremente su profesión u oficio por
razón de Servicio Civil obligatorio instituido por la presente Constitución. La
ley reglamentará esta materia.
Capítulo
2o. Principios Básicos de la Administración de Personal
Artículo 297.- Los deberes y
derechos de los servidores públicos, así como los principios para los
nombramientos, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones, cesantia y
jubilaciones serán determinados por la Ley. Los
nombramientos que recaigan en el personal de carrera se harán con base en el
sistema de mérito. Los servidores públicos están
obligados a desempeñar personalmente sus funciones a las que se dedicarán el
máximo de sus capacidades y percibirán por las mismas una remuneración justa.
Artículo 298.- Los
servidores públicos no podrán percibir dos o más sueldos pagados por el estado,
salvo los casos especiales que determine la Ley, ni desempeñar puestos con
jornadas simultáneas de trabajo. Las jubilaciones de
los servidores públicos se fundarán en estudios actuariales y proporciones
presupuestarias razonables.
Artículo 299.- El Presidente y
Vicepresidentes de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, de los Tribunales ordinarios y especiales, el Procurador General de la
Nación y el de la Administración, los Jueces, los Ministros de Estado, el
Contralor General de la República, el Presidente de la Asamblea Legislativa, los
Directores Generales, Gerentes o jefes de entidades autónomas, los Directores
Nacionales y Provinciales de los servicios de Policía, empleados o funcionarios
públicos de manejo conforme al Código Fiscal, deben presentar al inicio y
término de sus funciones, una declaración jurada de su estado patrimonial, la
cual deberán hacer en un término de diez días hábiles a partir de la toma de
posesión del cargo y diez días hábiles a partir de la separación. El
Notario realizará esta diligencia sin costo alguno. Esta disposición tiene efectos inmediatos, sin perjuicio de
su reglamentación por medio de Ley.
Capítulo
3o. Organización de la Administración de Personal
Artículo 300.- Se instituyen
las siguientes carreras en los servicios públicos conforme a los principios del
sistema de méritos:
- La Carrera Administrativa.
- La Carrera judicial.
- La Carrera Docente.
- La Carrera Diplomática y Consultar.
- La Carrera Sanitaria.
- La Carrera Militar.
- Las otras que la Ley determine.
La Ley
regulará la estructura y organización de estas carreras de conformidad con las
necesidades de la Administración.
Artículo 301.- Las
dependencias oficiales funcionarán a base de un Manual de Procedimientos y otro
de Clasificación de Puestos.
Artículo 302.- No forman
parte de las carreras públicas:
- Los servidores públicos cuyo nombramiento regula esta
Constitución.
- Los Directores y Subdirectores Generales de entidades
autónomas y semiautónomas, los servidores públicos nombrados por tiempo
determinado o por períodos fijos establecidos por la Ley o los que sirvan
cargos ad honoren.
- El personal de secretaría y de servicio
inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no forman parte de
ninguna carrera.
- Los servidores públicos con mando y jurisdicción que
no estén dentro de una carrera.
- Los profesionales, técnicos o trabajadores manuales
que se requieran para servicios temporales, interinos o transitorios en los
Ministerios o en las instituciones autónomas y semiautónomas.
- Los servidores públicos cuyos cargos estén regulados
por el Código de Trabajo.
- Los Jefes de Misiones Diplomáticas que la Ley
determine.
Capítulo
4o. Disposiciones Generales
Artículo 303.- Las
disposiciones contenidas en los artículos 202, 205, 207, 208, 209 y 213, se
aplicarán con preceptos establecidos en este Título.
Artículo 304.- Los
servidores públicos no podrán celebrar por si mismos o por interpuestas
personas, contratos con la entidad u organismo en que trabajen cuando éstos sean
lucrativos y de carácter ajeno al servicio que prestan.
TÍTULO XII DEFENSA NACIONAL Y SEGURIDAD
PÚBLICA
Artículo 305.-
La
República de Panamá no tendrá ejército. Todos los panameños están obligados a
tomar las armas para defender la independencia nacional y la integridad
territorial del Estado. Para la conservació del orden
público, la protección de la vida, honra y bienes de quienes se encuentren bajo
jurisdicción del Estado y para la prevención de hechos delictivos, la Ley
organizará los servicios de policía necesarios, con mandos y escalafón
separados. Ante amenaza de agresión externa podrán organizarse
temporalmente, en virtud de la ley, servicios especiales de policía para la
protección de las fronteras y espacios jurisdiccionales de la República. El
Presidente de la República es el jefe de todos los servicios establecidos en el
presente Título; y éstos, como agentes de la autoridad, estarán subordinados al
poder civil; por tanto, acatarán las órdenes que emitan la autoridades
nacionales, provinciales o municipales en el ejercicio de sus funciones
legales.
Artículo 306.- Los servicios de policía no
son deliberantes y sus miembros no podrán hacer manifestaciones o declaraciones
políticas en forma individual o colectiva. Tampoco podrán intervenir en la
política partidista, salvo la emisión del voto. El desacato a la presente norma
será sancionado con la destitución inmediata del cargo, además de las sanciones
que establezca la Ley 2
Artículo 307.- Sólo el
gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra. Para su fabricación,
importación y exportación, se requerirá permiso previo del Ejecutivo. la ley
definirá las armas que no deban considerarse como de guerra y reglamentará su
importación, fabricación y uso.
TÍTULO XIII REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 308.- La iniciativa
para proponer reformas constitucionales corresponde a la Asamblea Legislativa,
al Consejo de Gabinete o a la Corte Suprema de Justicia, y las reformas deberán
ser aprobadas por uno de los siguientes procedimientos:
- Por un Acto Legislativo aprobado en tres debates por
la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa, el cual debe
ser publicado en la Gaceta Oficial y transmitido por el Organo Ejecutivo a
dicha Asamblea, dentro de los primeros cinco días de las sesiones ordinarias
siguientes a las elecciones para la renovación del órgano Legislativo, a
efecto de que, en esta última legislatura, sea nuevamente debatido y aprobado
sin modificación, en un solo debate, por la mayoría absoluta de los miembros
que la integran.
- Por un Acto Legislativo aprobado en tres debates por
la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa, en una
legislatura, aprobado igualmente, en tres debates, por mayoría absoluta de los
miembros de la mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente
siguiente. En ésta se podrá modificar el texto aprobado en la legislatura
anterior. El acto legislativo aprobado de esta forma deberá ser publicado en
la Gaceta Oficial y sometido a consulta popular directa mediante referéndum
que se celebrará en la fecha que señale la Asamblea Legislativa, dentro de un
plazo que no podrá ser menor de tres meses ni exceder de seis meses, contados
desde la aprobación del Acto Legislativo por la segunda legislatura.
El Acto Legislativo aprobado con arreglo a cualquiera
de los dos procedimientos anteriores, empezará a regir a partir de su
publicación en la Gaceta oficial, la cual deberá hacerse por el Organo
Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por
parte de la Asamblea Legislativa, o dentro de los treinta días hábiles
siguientes a su aprobación mediante referéndum, según fuere el caso, sin que
la publicación posterior a dichos plazos sea causa de
inconstitucionalidad. TÍTULO XIV EL CANAL DE PANAMÁ
Artículo 309.- El Canal de
Panamá constituye un patrimonio inalienable de la Nación panameña; permanecerá
abierto al tránsito pacífico e ininterrumpido de las naves de todas las naciones
y su uso estará sujeto a los requisitos y condiciones que establezcan esta
Constitución, la ley y su Administración.
Artículo 310.- Se crea una
persona jurídica autónoma de Derecho Público, que se denomina Autoridad del
Canal de Panamá, a la que corresponderá privativamente, la administración,
funcionamiento, conservación, mantenimiento y modernización del Canal de Panamá
y sus actividades conexas, con arreglo a las normas constitucionales y legales
vigentes, a fin que funcione de manera segura, continua, eficiente y rentable.
Tendrá patrimonio propio y derecho de administrarlo. A
la Autoridad del Canal de Panamá corresponde la responsabilidad por la
administración, mantenimiento, uso y conservación de los recursos hidráulicos de
la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, constituidos por el agua de, los
lagos y sus corrientes tributarías, en coordinación con los organismos estatales
que la Ley determine. Los planes de construcción, uso de las aguas, utilización,
expansión, desarrollo de los puertos y de cualquiera otra obra o construcción en
las riberas del Canal de Panamá, requerirán la aprobación previa de la Autoridad
del Canal de Panamá. La Autoridad del Canal de Panamá
no estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones o
tributos, de carácter nacional o municipal, con excepción de las cuotas de
seguridad social, el seguro educativo, los riesgos profesionales y las tasas por
servicios públicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 7.
Artículo 311.- La Autoridad
del Canal de Panamá y todas aquellas instituciones y autoridades de la República
vinculadas al sector marítimo, formarán parte de la estrategia marítima
nacional. El Organo Ejecutivo propondrá al Organo Legislativo la Ley que
coordine todas estas instituciones para, promover el desarrollo socio-económico
del país.
Artículo 312.- La
administración de la Autoridad del Canal de Panamá estará a cargo de una Junta
Directiva compuesta por once directores, nombrados así:
- Un director designado por el Presidente de la
República, quien presidirá la Junta Directiva y tendrá la condición de
Ministro de Estado para Asuntos del Canal.
- Un director asignado por el Organo Legislativo que
será de su libre nombramiento y remoción.
- Nueve directores nombrados por el Presidente de la
República, con acuerdo del: Consejo de Gabinete y ratificados por el Organo
Legislativo, por mayoría absoluta de sus miembros.
La Ley establecerá
los requisitos para ocupar el cargo de director, garantizando la renovación
escalonada de los directores señalados en el numeral 3 de este artículo, en
grupos de tres y cada tres años. A partir de la primera renovación, el período
de todos los directores será de nueve años.
Artículo 313.- La Junta
Directiva tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de
otras que la Constitución y la Ley determinen:
- Nombrar y remover al Administrador y al Sub
administrador del Canal determinar sus atribuciones, de acuerdo con la Ley.
- Fijar los peajes, tasas y derechos por el uso del
Canal y sus. servicios conexos, sujetos a la aprobación final del Consejo de
Gabinete.
- Contratar empréstitos, previa aprobación del Consejo
de Gabinete y dentro de los límites establecidos en la Ley.
- Otorgar concesiones para la prestación de servicios a
la Autoridad del Canal de Panamá y a las naves que lo transiten.
- Proponer los límites de la cuenca hidrográfica del
Canal para la aprobación del Consejo de Gabinete y la Asamblea Legislativa.
- Aprobar privativamente los reglamentos que
desarrollen las normas generales que dicte el Organo Legislativo a propuesta
del Organo Ejecutivo, sobre el régimen de contratación, compras y todas las
materias necesarias para el mejor funcionamiento, mantenimiento, conservación,
y modernización del Canal, dentro de la estrategia marítima nacional.
- Todas aquéllas que establezcan esta Constitución y la
Ley.
Artículo 314. -La Autoridad del Canal
de Panamá adoptará un sistema de planificación y administración financiera
trienal conforme al cual aprobará, mediante resolución motivada, su proyecto de
presupuesto anual, que no formará parte del Presupuesto General del Estado. La Autoridad del Canal de Panamá presentará su proyecto de
Presupuesto al Consejo de Gabinete, que a su vez, lo someterá a la consideración
de la Asamblea Legislativa para su examen, aprobación o rechazo, según lo
dispuesto en el Capítulo 2º, Título IX de esta Constitución. En el Presupuesto se establecerán las contribuciones a la
seguridad social y los pagos de las tasas por servicios públicos prestados" así
como el traspasa de los excedentes económicos al Tesoro Nacional, una vez
cubiertas los costos :de operación, inversión, funcionamiento, mantenimiento,
modernización ampliación del Canal y las reservas necesarias para contingencias,
previstas de acuerdo a la Ley y su Administración. La
ejecución del presupuesto estará a cargo del Administrador del Canal y será
fiscalizada por la Junta Directiva, o quien ésta designe, y solamente mediante
control posterior, por 1a Contraloría General de la República.
Artículo 315.- La Autoridad
del Canal de Panamá pagará anualmente al Tesoro Nacional derechos por tonelada
neta: del Canal de Panamá, o su equivalente, cobrados a las naves sujetas su
equivalente, cobrados a las naves sujetas al pago de peajes que transiten por el
Canal de Panamá. Estos derechos serán fijados por la Autoridad del Canal de
Panamá y no serán inferiores a los que deberá percibir la República de Panamá
por igual concepto al 31 de diciembre de 1999 Por razón
de su tránsito por el Canal de Panamá, las naves, su carga o pasajeros, sus
propietarios, armadores o su funcionamiento, así como 1a Autoridad del Canal de
Panamá, no serán sujeto de ningún otro gravamen nacional o municipal
Artículo 316.- La Autoridad
del Canal de Panamá estará sujeta a un régimen laboral especial basado en un
sistema de méritos y adoptará un Plan General de Empleo que mantendrá como
mínimo, las condiciones derechos laborales similares a los existentes al 31 de
diciembre de 1999. A los trabajadores permanentes, y aquéllos que deban acogerse
a la Jubilación especial en ese año cuyas posiciones se determinen necesarias de
acuerdo a las normas aplicables, que les garantizará la contratación con
beneficios y condiciones iguales a los que les correspondan hasta esa fecha. La Autoridad del Canal de Panamá contratará,
preferentemente, a nacionales panameños. La Ley Orgánica regulará la
contratación de empleados extranjeros garantizando que no rebajen las
condiciones o normas de vida del empleado panameño. En consideración al servicio
público internacional esencial que presta el Canal, su funcionamiento no podrá
interrumpirse por causa alguna. Los conflictos
laborales entre los trabajadores del Canal de Panamá y su Administración serán
resueltos entre los trabajadores o los sindicatos y la Administración, siguiendo
los mecanismos de dirimencia que se establezcan en la Ley. El arbitraje
constituirá la última instancia administrativa.
Artículo 317.- El régimen
contenido en este título solo podrá ser desarrollado por Leyes que establezcan
normas generales. La Autoridad del Canal de Panamá podrá reglamentar estas
materias y enviará copia de todos los reglamentos que expida en el ejercicio de
esta facultad al Organo Legislativo, en un término no mayor de quince días
calendario.
TÍTULO XV DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS0
Capítulo
1º Disposiciones Finales
Artículo 318.- Esta
Constitución entrará en vigencia a partir del 11 de octubre de 1972.
Artículo 319.- Los tratados
o convenios internacionales que celebre el órgano ejecutivo sobre el Canal de
esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho Canal a nivel del mar o de
un tercer juegos deesclusas, deberán ser aprobados por el órgano Ejecutivo, y
luego de su aprobación serán sometidos a referéndum nacional, que no podrá
celebrarse antes de los tres meses siguientes a la aprobación legislativa. Ninguna enmienda, reserva o entendimiento que se refiera a
dichos tratados o convenios tendrá validez sino cumple con los requisitos del
inciso anterior. Esta disposición se aplicará también a
cualquier contrato que celebre el Organo Ejecutivo con alguna empresa o empresas
particulares o pertenecientes a otro Estado o Estados, sobre la construcción de
un Canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas.
Artículo 320.- Quedan
derogadas todas las Leyes y demás normas jurídicas que sean contrarias a esta
constitución, salvo las relativas a la patria potestad y alimentos, las cuales
seguirán vigentes en las partes que sean contrarias a esta constitución por un
término no mayor de doce meses a partir de su vigencia.
Capítulo
2º
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 321.- Se adoptan
las siguientes disposiciones transitorias:
- Por regla general, las disposiciones de la presente
reforma constitucional tienen vigencia inmediata, a partir de su promulgación,
excepto en los siguientes casos:
- Que alguna regla transitoria señale una fecha
distinta para que se inicie dicha vigencia.
- Que se mantenga temporalmente la vigencia de
Títulos o artículos específicos de la Constitución de 1972 que quedarán
sustituidos o reformados.
- El Presidente y los Vicepresidentes de la República
que sean elegidos en 1984 tomarán posesión en sus cargos al vencerse el
actual período presidencial.
- Las disposiciones de la Constitución de 1972
relativas al Organo Ejecutivo, a la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos, excepto el artículo 140, al Consejo Nacional de Legislación
y a los Regímenes Municipal y Provincial continuarán en vigencia hasta que
venzan los actuales períodos.
- Las disposiciones del Título V (Organo
Legislativo), Título VI (Organo Ejecutivo) y el Título VIII (Regímenes
Municipal y Provincial), tendrán vigencia a partir de su promulgación, en lo
que respecta a la materia de las elecciones de 1984.
- Las disposiciones de la Constitución de 1972
relativas al Organo Judicial continuarán en vigencia hasta la promulgación
de las presentes reformas constitucionales.
- Las disposiciones de esta reforma constitucional
relativas al Título IX, en cuanto al Presupuesto General del Estado,
iniciarán su vigencia con respecto al Presupuesto de 1985.
- Los actuales Magistrados del Tribunal Electoral
ejercerán sus cargos hasta cuando venza el período para el cual fueron
nombrados.
- El nuevo período del Procurador General de la
Nación y del Procurador de la Administración comenzará el primero de enero
de 1985.
- El nuevo período del Contralor y del Subcontralor
General comenzará el primero de enero de 1985.
- El Tribunal Electoral, previa consulta con los
partidos políticos inscritos, presentará al Consejo Nacional de Legislación,
dentro del término de treinta días calendario, contados a partir de la
vigencia de este artículo transitorio, el proyecto de Ley reglamentaria de
las elecciones de 1984 para escoger Presidente y Vicepresidentes de la
República, Legisladores, Alcaldes de Distritos, Representantes de
Corregimientos y miembros de los Consejos Municipales. Si dentro del plazo
de sesenta días calendario contado a partir de la presentación del proyecto
de Ley antes mencionado, la Ley Electoral no ha sido dictada, las elecciones
de 1984 se regirán por un Reglamento de Elecciones que expedirá el Tribunal
Electoral, en consulta con los partidos políticos legalmente constituidos.
En este caso, el Tribunal Electoral dictará los Decretos que la ejecución
del Reglamento de Elecciones exija, y en éste - se incluirán las
disposiciones reglamentarias que la Constitución adscribe a la Ley.
- Hasta tanto sean creadas y demarcadas las Comarcas
Indígenas de la República, la Ley creará un circuito electoral formado por
los Corregimientos del oriente de la Provincia de Chiriquí habitados
mayoritariamente por la población guaymí, en el cual ésta elegirá un
Legislador principal y sus respectivos suplentes, como miembros de la
Asamblea Legislativa.
- Se reconoce el nombramiento de los actuales
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Para asegurar la designación
sucesiva de Magistrados, por períodos que venzan en distintas fechas, los
actuales Magistrados permanecerán en sus cargos hasta cuando cumplan los
requisitos para su jubilación o hasta cuando sean reemplazados mediante
nuevos nombramientos. A partir del primero de diciembre de 1985, se harán
nuevos nombramientos de dos Magistrados principales y suplentes, para que
entren en funciones desde el primero de enero de 1986, en reemplazo de
aquellos que hubieren cumplido los requisitos para su jubilación. Si hubiere
más de dos Magistrados que tuvieren ese derecho, se reemplazará a los dos
que tengan mayor edad.
A partir del primero de diciembre de 1987, se harán
nuevos nombramientos de dos Magistrados principales y suplentes, para que
entren en funciones desde el primero de enero de 1988, en reemplazo de los
dos Magistrados que, en la primera fecha, hubieren cumplido los requisitos
para la jubilación, o que estuvieron más próximos a cumplirlos, de acuerdo
con la legislación vigente. A partir del primero de
diciembre de 1989, se harán nuevos nombramientos de dos Magistrados
principales y suplentes, para que entren en funciones, a partir del primero
de enero de 1990, en reemplazo de los dos Magistrados que en la primera
fecha, hubieren cumplido los requisitos para la jubilación o que estuvieron
más próximos a cumplirlos, de acuerdo con la legislación vigente. A partir del primero de diciembre de 1991, se harán
nuevos nombramientos de dos Magistrados principales y suplentes, para que
entren en funciones desde el primero de enero de 1992, en reemplazo de los
dos Magistrados que, en la primera fecha, hubieren cumplido los requisitos
para la jubilación, o que estuvieron más próximos a cumplirlos, de acuerdo
con la legislación vigente. A partir del primero de
diciembre de 1992, se hará el nombramiento de un Magistrado y su suplente,
para que entren en función desde el primero de enero de 1993, en reemplazo
del Magistrado que a fines de 1992 se le vence su período. En el caso de que cualquiera de los actuales
Magistrados no tenga derecho a 1 a jubilación conforme a la legislación
vigente al momento de que se provea su reemplazo antes del vencimiento de su
periodo, se le reconoce por mandato de esta disposición el derecho a
continuar percibiendo sus emolumentos, inclusive gastos de representación,
hasta el fin del período respectivo.
- El Tribunal Electoral dictará el Decreto
reglamentario en que conste la división. en Circuitos Electorales que
servirá de base a la elección de Legisladores en 1984, conforme a las
respectivas disposiciones de esta reforma constitucional incluyendo aquellas
que ésta adscribe a la Ley.
- En vista de que las presentes reformas
constitucionales modifican y eliminan artículos de la Constitución de 1972,
e introducen en ella artículos nuevos, quedando numerosos artículos sin
modificar, se faculta al Organo Ejecutivo para que, de ser aprobadas estas
reformas constitucionales, elabore una ordenación sistemática de las
disposiciones no reformadas y de las nuevas disposiciones en forma de texto
único, que tenga una numeración corrida de artículos, comenzando con el
número uno, con las debidas menciones de artículos puestas en orden, y que
publique este texto único de la Constitución en la Gaceta Oficial en el
término de veinte días contados a partir de la fecha en que el Tribunal
Electoral dé a conocer el resultado del referéndum.
El mismo texto
único se publicará en folleto de edición oficial, para los fines de su amplia
difusión. Artículo 322.- En lo que no
contradiga lo dispuesto en esta Constitución la Autoridad del Canal de Panamá
integrará a su organización la estructura administrativa y operacional existente
en la Comisión del Canal de Panamá al 31 de diciembre de 1999, incluyendo sus
departamentos, oficinas, posiciones, normas vigentes, reglamentos y convenciones
colectivas vigentes, hasta que sean modificados de acuerdo a la Ley.
Por cuanto el título que se adiciona a la Constitución
vigente mediante este acto legislativo introduce artículos nuevos, se faculta al
Organo Ejecutivo para que elabore una ordenación sistemática de las nuevas
disposiciones sustituyendo el Título XIV "Disposiciones Finales" de la
Constitución Política de la República de Panamá, por el nuevo título aprobado,
de forma tal que el título nuevo relativo a "El Canal de Panamá" pase a ser el
Título XIV con una numeración corrida comenzando por el Artículo 309 y así
sucesivamente y el Título XIV actual pase a ser Título XV.
Se faculta, asimismo, al Organo Ejecutivo para que
publique el nuevo texto único de la Constitución en la Gaceta Oficial una vez el
presente Acto Legislativo haya sido aprobado por la próxima Asamblea Legislativa
que resulte elegida en mayo de 1994.
Dada en
la ciudad de Panamá, a los once días del mes de octubre de mil novecientos
setenta y dos y reformada por los Actos Reformatorios N' 1 y N' 2, de 5 y 25 de
octubre de 1978, respectivamente, por el Acto Constitucional aprobado el
veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y tres, y por los Actos
Legislativos Nº 1 de 1993 y Nº 2 de 1994.
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